Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO

Que el Decreto 1242 de 2013 modificó el régimen jurídico de las inversiones colectivas en el mercado de valores y sustituyó la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

Que a diferencia del régimen anterior de las carteras colectivas en el cual todas las actividades relacionadas con las carteras colectivas eran desarrolladas por una sola entidad —la administradora de la cartera colectiva-, en el nuevo régimen de fondos de inversión colectiva pueden intervenir varios actores, entre los cuales se destacan, la entidad administradora, el gestor profesional externo (local o extranjero), el distribuidor especializado cuando se haya optado por actividades separadas y el custodio de valores, el cual es obligatorio.
 

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA- entre otros servicios, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.
 

Que el Artículo 3.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establece las actividades que en ejercicio de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva se podrán o deberán contratar con terceros en los siguientes términos:
 

"Artículo 3.1.3.1.1. Actividades. En el ejercicio de la administración de tos fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto.
 

Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el articulo 2.22.2.1.1 del presente decreto."
 

Que de acuerdo con en el artículo 1 del Decreto 1848 de 2013, los fondos de inversión colectiva previstos en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 reemplazaron a los fondos de que trata el articulo 23-1 del Estatuto Tributario, entre los cuales se encuentran los fondos comunes y los fondos de valores. En este sentido, se hace necesario precisar que el cambio de régimen no tuvo impacto alguno para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en las comisiones que perciban las entidades administradoras, como las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades de administración de inversiones, por las actividades relacionadas con la administración de fondos de inversión colectiva, la cual incluye la administración, gestión, distribución y la custodia.
 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto, Continuación del Decreto "Por el cual se reglamente el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario".

 

DECRETA
 

Artículo 1. Administración de fondos de inversión colectiva. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
 

Dado en Bogotá D. C., a

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA