EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 7° de la Ley 21 de 1982, y

CONSIDERANDO

Que conforme al numeral 4° del artículo r de la Ley 21 de 1982, todos los empleadores qúe ocupen uno o más trabajadores permanentes, están obligados a pagar el subsidio familiar, lo que se materializa a través de la afiliación de los trabajadores al Sistema de Compensación Familiar, mediante su vinculación a una Caja de Compensación Familiar.

Que quienes prestan servicios personales, subordinados y remunerados en calidad de trabajadores domésticos, ostentan la condición de trabajadores amparados por el régimen laboral, sin perjuicio del reconocimiento de efectos especiales que el propio ordenamiento señala.

Que los trabajadores del servicio doméstico no son por esencia trabajadores ocasionales, pues su labor ordinariamente se presta en condiciones de habitualidad y permanencia.

Que jurídica y materialmente se presenta una relación laboral entre el empleador y el trabajador del servicio doméstico, con efectos en el ordenamiento jurídico, tal como se observa en el artículo 332 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10° de la Ley 1607 de 2012, que incorporó un Capítulo al Título V del Libro I de dicho Estatuto.

Que tal como lo disponen los artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y 151 de la Ley 1450 de 2011, el subsidio familiar es una prestación social cuyos titulares son todos los trabajadores dependientes en Colombia, irrenunciable como derecho laboral y de la que disfrutarán quienes cumplan los requisitos para su causación.

Que mediante la Ley 1595 de 2012 se aprobó el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos 2011, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Que en el artículo 60 de dicho Convenio, se establece que "todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad."

Que igualmente, en el artículo 14 del citado Convenio, se indica que "todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad."

Que conforme lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y el Estado debe ampliar progresivamente su cobertura.

Que la prestación subsidio familiar es considerada un componente de la seguridad social, en concordancia con lo consagrado por la Ley 516 de 1999 que incorporó al ordenamiento nacional el Código Iberoamericano de Seguridad Social de 1995, en el cual se reconocen las prestaciones por asignaciones familiares como elementos de los sistemas de seguridad social.

Que el artículo 151 de la Ley 1450 de 2011 estableció que las Cajas de Compensación Familiar hacen parte del Sistema de Protección Social en Colombia.

Que es deber de las Cajas de Compensación Familiar, conforme al régimen de transparencia que les es aplicable, evitar políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002.

Que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo 10 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002 "El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación a través dé los cuales se pueda escoger Caja de Compensación Familiar por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promoción, estando la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación".

Que el artículo 139 del Decreto Ley 19 de 2012 modificó el artículo 57 de la Ley 21 de 1982 y definió el régimen aplicable a la afiliación a las cajas de
compensación familiar.

Que es deber del Gobierno Nacional promover y asegurar la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Compensación Familiar, para que ellos accedan al mismo, conforme al régimen vigente a la prestación social subsidio familiar y a los servicios sociales a cargo de aquel.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Afiliación de empleadores de servicIo doméstico. Las personas naturales que ostenten la condición de empleadores de trabajadores del servicio doméstico, deberán afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 139 del Decreto Ley 019 de 2012.

Artículo 2. Afiliación de trabajadores del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico deberán ser afiliados por la persona natural para quien prestan sus servicios, a la Caja de Compensación Familiar que esta seleccione y que opere en el departamento dentro del cual se presten los servicios. '

Artículo 3. Afiliación cuando existen varios empleadores. Cuando un trabajador del servicio doméstico preste sus servicios a varios empleadores, será afiliado en la Caja de Compensación Familiar escogida por el primer empleador que realice la afiliación, siempre y cuando sus servicios sean prestados
en el mismo departamento.

Cuando los servicios se presten en varios departamentos, aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta la primera afiliación en la Caja de Compensación Familiar que opere en cada uno de los respectivos departamentos.

Artículo 4. Adecuación del formulario de afiliación a Caja de Compensación FamIHar. La Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, adoptará las medidas para que se ajusten los formularios de afiliación de empleadores y trabajadores a las Cajas de Compensación Familiar, a fin de incorporar el registro de la categoría de servicio doméstico.

Artículo 5. Declaración y pago de aportes por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Los empleadores realizarán la declaración y el pago de los aportes al Sistema de Compensación Familiar, en relación con los trabajadores del servicio doméstico, por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Para este fin, se mantendrá y actualizará por los Operadores de Información el registro de las categorías correspondientes.

Artículo 6. Base para la liquidación de aportes al Sistema de Compensación Familiar. Los empleadores pagarán los aportes al Sistema de Compensación Familiar por los trabajadores del servicio doméstico, con base en el salario devengado por estos. En todo caso, el ingreso base de cotización de aportes al Sistema de Compensación Familiar por trabajador doméstico, no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo. La Caja de Compensación Familiar, para efectos de reconocer las prestaciones del Subsidio Familiar al trabajador, validará el cumplimiento de los requisitos de ley, considerando en el caso de trabajadores domésticos que prestan sus servicios a varios empleadores, la sumatoria de las horas trabajadas para cada uno de ellos.

Artículo 7.Cotización al Sistema de Compensación Familiar. En el caso de trabajadores del servicio doméstico que laboren para un empleador por períodos inferiores a un mes, los empleadores realizarán el pago de los aportes al Sistema de Compensación Familiar conforme a las reglas generales.

En el caso de establecerse el mecanismo de cotización por semanas, se aplicará para este tipo de trabajadores las disposiciones que en él se contengan. 

Artículo 8. Derechos y beneficios de los trabajadores del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico podrán acceder a todos los derechos y beneficios que reconoce el Sistema de Compensación Familiar, en los mismos términos que se aplican para la generalidad de los trabajadores afiliados.

Artículo 9. Acceso a programas ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán el acceso a los servicios a su cargo para los trabajadores del servicio doméstico, en condiciones de igualdad y respecto de los demás trabajadores afiliados. Dentro de los seis meses posteriores a la publicación del presente decreto, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán la política de servicios y acceso para trabajadores domésticos, dentro de la cual podrán incorporarse programas específicos para la atención en servicios sociales de aquellos, así como esquemas de promoción de la afiliación.

Artículo 10. Coordinación en programas de seguridad y salud en el trabajo. Las Cajas de Compensación Familiar y las ARL coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar las mejores condiciones de trabajo y bienestar laboral, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 11. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia del Subsidio Familiar adoptará las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en el presente Decreto y la efectividad de los derechos al subsidio familiar y a los servicios sociales para los trabajadores del servicio doméstico, en relación con las obligaciones a cargo de los empleadores y de las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo podrá adoptar mecanismos de incentivo para la afiliación de empleadores que ocupen trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Subsidio Familiar y celebrar con ellos acuerdos de formalización.

Artículo 12. Condición para la aplicación del régimen contenido en el artículo 332 del Estatuto Tributario. Para obtener los beneficios del régimen contenido en el artículo 332 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10° de la Ley 1607  de 2012, es requisito indispensable que el empleador previamente se afilie a una Caja de Compensación Familiar.
 

Artículo 13. Obligación especial de la Unidad de Gestión de Pagos Pensiones y Contribuciones Parafiscales UGPP. La UGPP realizar~ seguimiento y evaluación a la afiliación de empleadores personas naturales, respecto de los trabajadores del servicio doméstico a su cargo y efectuará los reportes del caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y demás autoridades.

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 15 dias del mes de abril de 2013

EL MINISTRO DEL TRABAJO
Rafael Pardo