El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Polltica, yen desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41,81, 81-1 Y118 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1,81-1 Y118 ibídem, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un
rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente ala tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.
DECRETA
DISPOSICIONES APLICABLES PARA El AÑO GRAVABlE 2012
ARTíCULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2012, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2012, el cuarenta y uno punto setenta y uno por ciento (41.71 %%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTIcULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de Inversión, Mutuos de Inversión y de Valores. Para el año gravable 2012, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta
a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el cuarenta y uno punto setenta y uno por ciento (41.71 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y41 del Estatuto Tributario.
ARTíCULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2012, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el trece punto quince por ciento (13.15%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de , deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ochenta y siete punto cuarenta y seis por ciento (87.46%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICiÓN APLICABLE PARA El AÑO GRAVABlE 2013
ARTíCULO 4. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cinco punto veintisiete por ciento (5.27%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
ARTíCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
PUBlÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 05 dias del mes de abril de 2013
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público