EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2008
ARTICULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2008, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2008, el setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76.39%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2008, las utilidades de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76.39%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2008, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y cinco punto veintiocho por ciento (35.28%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2009
ARTICULO 4. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o por éstos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta para el año gravable 2009, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del nueve punto ochenta y dos por ciento (9.82%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 13 de marzo de 2009
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y crédito Público