Decreto 640 Minhacienda 11 de Abril de 2018

Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 Y 6 al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.204.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 21 Parte 3 del Libro 1.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 18-1, 242, 245, 365 Y 437 -4 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO: 

Que el inciso 1 del artículo 365 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, {as cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

Que el parágrélfo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.”

Que el sistema de autorretencíón en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario fue desarrollado a través del Decreto 2201 de 2016 que modificó el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría.

Que los parágrafos 2, 4 Y 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 100 de la Ley 181 9 de 2016, disponen que estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por los monopolios de suerte y azar, por las empresas editoriales y por las empresas hoteleras a que hace referencia la Ley.

Que el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria estableció una tarifa de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% por concepto del impuesto sobre la renta para las actividades económicas CIIU 9200 uuegos de azar y apuestas), 5811 (edición de libros), 5813 (edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas), 5511 (alojamiento en hoteles), 5512 (alojamiento en apartahoteles), 5513 (alojamiento en centros vacacionales), 5514 (alojamiento rural), 5519 (otros tipos de alojamientos para visitantes), 5520 (actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales) y 5590 (otros tipos de alojamiento no clasificados previamente (n.c.p.».

Que de acuerdo con las estimaciones económicas realizadas por la Dirección de Gestión Organizacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, el saldo de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 0.80% por el año gravable 2017 correspondiente a los monopolios de suerte y azar, duplicaría el monto del impuesto a pagar por el mismo periodo fiscal.

Que realizando el mismo calculo, las empresas editoriales y hoteleras generarían saldos a pagar por el año gravable 2019; sin embargo, para el mismo periodo fiscal cerca de la mitad de las mencionadas compañías liquidarían considerables saldos a favor de aplicar la tarifa de autorretención del 0.80%.

Que en vista de lo anterior, se hace necesario reducir las tarifas de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% al 0.40% para los monopolios de suerte y azar, las empresas editoriales y las empresas hoteleras a que hacen referencia los parágrafos 2, 4 Y 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, con el propósito de reducir los saldos a favor que se liquidarían en los futuros denuncios rentísticos, aminorando cualquier impacto negativo en los señalados sectores económicos.

Que a través de los artículos 6 y 7 de la Ley 1819 de 2016 se modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y se estableció que dicho impuesto se recaudará vía retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

Que la Ley 1819 de 2016 concretamente modificó: (i) el artículo 242 del Estatuto Tributario que establece la tarifa especial para dividendos y participaciones recibidas por personas naturales residentes, y (ii) el artículo 245 del Estatuto Tributario, por medio del cual se establece la tarifa especial para dividendos o participaciones, recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

Que el parágrafo del artículo 242 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 245 del Estatuto Tributario establecen que el impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones pagados deberá ser retenido en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

Que con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, a los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario, se hace necesario reglamentar el
procedimiento para determinar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones, aplicable a los diferentes sujetos sometidos a éste impuesto con ocasión del pago de dividendos o participaciones, a saber: personas naturales residentes, sociedades nacionales, no residentes e inversionistas de capital del exterior de portafolio.

Que cuando las inversiones en sociedades nacionales se realizan a través de sociedades administradoras de la inversión, la sociedad pagadora del dividendo no conoce las calidades del titular del dividendo y, por ende, no tiene los elementos necesarios para la determinación de la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que se debe practicar sobre los dividendos y participaciones que serán pagados.

Que el artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece el tratamiento para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio. Concretamente, el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que la sociedad pagadora del dividendo deberá retener en la fuente el impuesto sobre la renta aplicable a éste.

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.17.2.2.2.3. de la Sección 2, Capítulo 2, Título 2, Parte 17, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015: “Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título, actuará como apoderado.”

Que la existencia de un administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio hace necesario reglamentar el procedimiento aplicable para el caso en que un inversionista de capital del exterior de portafolio obtenga rentas por concepto de dividendos.

Que el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para extender el mecanismo consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Que después de efectuar el estudio correspondiente por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y cuyos resultados están expuestos en el “Análisis de Retención en IVA para Reciclaje de Residuos Plásticos” elaborado por la Dirección de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 31 de octubre de 2017, para los bienes clasificables como residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos), se recomendó extender el tratamiento definido en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario a las empresas registradas en el Registro Único Tributario bajo las actividades económicas CIIU 20.11 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos, 20.13 Fabricación de plásticos de formas primarias, 20.30 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales, 22.21 Fabricación de formas básicas de plástico y 22.29 Fabricación de articulos de plástico N.C.P., con el fin de garantizar la efectividad en el recaudo y control de IVA en el sector de fabricación de productos plásticos.

Que para efectos de la aplicación del mecanismo de retención objeto del presente decreto, se tendrán en cuenta las normas generales de retención en la fuente del
Impuesto sobre las Ventas – IVA cuando en la transacción participe como vendedor un contribuyente que tenga la calidad de Grande, según la Resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la que la modifique o sustituya.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 22 del mes Noviembre de 2017.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTíCULO 1. Modificación del Artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 Y 6. Modifíquese el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 Y 6 así:

“PARÁGRAFO 4°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del 0.40%.

PARÁGRAFO 5°, La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social seaexclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 0.40%.

PARÁGRAFO 6°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del 0.40%. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias.”

ARTíCULO 2. Adición del artículo 1.2.4.7.4. al Capitulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria así:

“ARTíCULO 1.2.4.7.4. Procedimiento para practicar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el artículo 245 del Estatuto Tributario.

2. La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados correspondena:

  • a. Personas naturales residentes; o
  • b. Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o
  • c. Sociedades nacionales.

3. Con base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en caso de que ésta sea aplicable.”

ARTíCULO 3. Adición del artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en MateriaTributaria. Adiciónese el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria así:

“ARTíCULO 1.3.2.1.16. Retención en el Impuesto sobre las Ventas -IVA para venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en él parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas – IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El Impuesto sobre las Ventas -IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación desustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación d~ sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P.,las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario – RUT, bajo los códigos 20,11,20,13,20,30,22.21 Y 22,29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2°. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3°. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4°. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39,15 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución expedida por la U,AE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas – IVA”

ARTíCULO 4. Vigencia. presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 Y 6 al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1.