EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 20, 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012 y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1607 de 2012 creó a partir del 1 de enero de 2013 el impuesto sobre la renta para la equidad —CREE, el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.
Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto la Ley 1607 de 2012 previó que el Gobierno Nacional está facultado para establecer el mecanismo de retención en la fuente que considere conveniente.
Que el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre la renta para la equidad —CREE y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta.
Que una vez presentadas las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad —CREE, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN realizó un análisis para establecer la diferencia entre los valores de la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad —CREE y el impuesto a cargo declarado, a nivel de sector económico. Este análisis determinó que se hace necesaria la creación de una base especial de autorretención para prevenir la generación de saldos a favor en dicho impuesto por parte de los contribuyentes productores y comercializadores de productos agrícolas, que comercializan sus bienes tanto en el mercado interno como en el externo.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.
DECRETA
ARTICULO 1. Adiciónase el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013 con el siguiente numeral:
" 9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad —CREE sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto"
ARTICULO 2. VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los 13 Nov 2014
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA