Decreto 920
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
28 de Marzo de 2011
Por el cual se amplían los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 para los damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 y 811 del estatuto tributario, en los decretos 4580 de 2010, 20 de 2011 y en el artículo 6º del Decreto 128 de 2011,

 

DECRETA

ARTÍCULO 1. Plazos especiales para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 para los damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011. Los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 para los beneficiarios de las disposiciones especiales señaladas en el Decreto 128 de 2011 y relacionados en los registros especiales, conforme con lo previsto en el artículo 1º del decreto referido, serán los siguientes:

I. GRANDES CONTRIBUYENTES

Por el año gravable 2010 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2010 hayan sido calificadas como “Grandes contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del estatuto tributario, dentro de los siguientes plazos atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:

DECLARACIÓN Y PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es

Hasta el día

1

7 de junio de 2011

2

10 de junio de 2011

3

13 de junio de 2011

4

15 de junio de 2011

5

17 de junio de 2011

6

20 de junio de 2011

7

22 de junio de 2011

8

24 de junio de 2011

9

28 de junio de 2011

0

30 de junio de 2011

 

PAGO DE LA TERCERA CUOTA

Si el último dígito es

Hasta el día

1

5 de agosto de 2011

2

8 de agosto de 2011

3

10 de agosto de 2011

4

12 de agosto de 2011

5

16 de agosto de 2011

6

19 de agosto de 2011

7

22 de agosto de 2011

8

25 de agosto de 2011

9

29 de agosto de 2011

0

31 de agosto de 2011

 

DECLARACIÓN Y PAGO DE LA PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es

Hasta el día

1

7 de junio de 2011

2

10 de junio de 2011

3

13 de junio de 2011

4

15 de junio de 2011

5

17 de junio de 2011

6

20 de junio de 2011

7

22 de junio de 2011

8

24 de junio de 2011

9

28 de junio de 2011

0

30 de junio de 2011

 

PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA

 

Si el último dígito es

Hasta el día

1

5 de agosto de 2011

2

8 de agosto de 2011

3

10 de agosto de 2011

4

12 de agosto de 2011

5

16 de agosto de 2011

6

19 de agosto de 2011

7

22 de agosto de 2011

8

25 de agosto de 2011

9

29 de agosto de 2011

0

31 de agosto de 2011

En los demás aspectos no contemplados en este decreto se aplicará lo dispuesto en el Decreto 4836 de 2010.

ARTICULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS
Viceministro General encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público


II. PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS

Por el año gravable 2010 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, incluidas las entidades del sector cooperativo, diferentes a los calificados como “Grandes contribuyentes”, dentro de los siguientes plazos atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación: