Acuerdo 469
22 de Febrero 2011
Concejo de Bogotá, D.C.
Por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el distrito capital y se dictan otras disposiciones
EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,
En uso de sus atribuciones legales en especial las que le confieren el artículo 287 numeral 3 de la Constitución Política, Ley 1430 de 2010 artículo 48, Ley 788 de 2002 artículo 59, Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 11, 12 numerales 1 y 3 y artículo 162.
ACUERDA:
CAPITULO I
CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS DISTRITALES, RETENCIONES Y CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
Artículo 1º. Condiciones especiales para el pago de tributos distritales y retenciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá – DIB, que tengan deudas a cargo por concepto de impuestos correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, podrán obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones, incluida su actualización, cuando a ello haya ligar, sin que para ello se requiera un pronunciamiento por parte de la administración tributaria distrital, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Pago de contado durante el periodo arriba señalado, del total del impuesto junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha del correspondiente pago y del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, incluyendo las sanciones mínimas.
Parágrafo 1º. Los contribuyentes que dentro del período de vigencia de la condición especial de pago prevista en el presente artículo, presenten o corrijan por mayor valor sus declaraciones tributarias correspondientes a vigencias fiscales 2008 y anteriores, deberán liquidar la totalidad de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del pago reducido aquí previsto. Para estos efectos, las declaraciones que requieren pago total para su valides y sean presentadas con pago parcial con concepto de sanciones e intereses acogiéndose al beneficio aquí establecido, tendrán plenos efectos jurídicos.
Parágrafo 2º. La Dirección distrital de Impuestos de Bogotá – DIB concederá, la condición especial de pago de que trata el presente artículo, a los deudores que cuentan con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan sido suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006 y 1º de la Ley 1175 de 2007, que la entrada a vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3º. No tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes retenedores que tengan deudas a cargo con la Administración Tributaria Distrital por concepto de sanciones determinadas mediante acto o resolución independiente.
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Artículo 2º. Condiciones especiales para el pago de valorización. El instituto de Desarrollo Urbano – IDU, o la entidad competente, deberá conceder a los sujetos pasivos de la contribución de valorización se encuentren en mora en el pago de contribuciones causadas por las vigencias fiscales, el derecho a obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses. Para el efecto, deberán realizar el pago de contado durante el período arriba señalado, del total de la obligación principal junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados, hasta la fecha del correspondiente pago.
La condición especial de pago de que trata el presente artículo es aplicable igualmente a los deudores que cuente con facilidad de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006 y 1º de la Ley 1175 de 2007, que a partir de la vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco resultará aplicable la condición especial de pago aquí prevista, cuando el deudor se acoja a cualquier otro beneficio de reducción de intereses establecido mediante disposiciones especiales en materia de valorización.
Artículo 3º. Pérdida del beneficio tributario. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB”, así como los deudores de contribuciones por valorización, que habiéndose acogido a la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo que incurra en mora en el pago de obligaciones posteriores, dentro de los (2) años siguientes a la fecha del pago reducido de maneta automática este beneficio.
En estos casos la Oficina de Cobro respectiva iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y el término de prescripción de la acción de cobro empezará a contarse desde la fecha en que se efectúo el pago de la obligación principal.
Parágrafo. La entidad administradora del correspondiente tributo verificará dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos para pagar las obligaciones que surjan con posterioridad a la fecha en que el deudor se haya acogido a la condiciones especial de pago, el cumplimiento en el pago de tributos a ellos asociada, e iniciará en cado de incumplimiento el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción con la actualización a que haya lugar y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal.
Articulo 4º. Saneamiento de vehículos y destruidos. Los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, a la vigencia del presente Acuerdo, no tiene obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.
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Parágrafo 1º. En el evento que no se cancele la matricula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.
Parágrafo 2º. Conforme a las previsiones contempladas en al artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital que con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, sean objeto del hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, no tendrán la obligación de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores por el año siguiente al de la ocurrencia de tales hechos que han generado la pérdida de la posesión del vehículo, siempre y cuando cancelen la matricula dentro de dicho año.
Artículo 5. Saneamiento de vehículos para traspaso a persona indeterminada. Para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud del trámite de traspaso no perfeccionado hubieren perdido la posesión del vehículo no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel en que se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se refieren dichas resoluciones sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables.
Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; a los actos de determinación que se hubieren proferido y no se hayan pagado se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contecioso Administrativo o el que lo modifique o adicione.
Parágrafo 1º. El anterior beneficio se otorga sin perjuicio, de que si dentro del término previsto en dichas resoluciones un tercero estuviere interesado en adelantar el traspaso a su favor se le exija el pago de los tributos desde la fecha en que entró a ser poseedor del vehículo según las evidencias y demostraciones que aparezcan con motivo de tales trámites.
Parágrafo 2º. En el evento en que no se cancele la matricula o se re matriculé el vehículo automotor, se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.
CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 6. Actividades gravadas con industria y comercio a través de patrimonios autónomos. Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda
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Articulo 7. No obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. A partir del primer bimestre del año gravable 2012. No estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto de industria y comercio los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto. Esta misma regla aplicara para los responsables del régimen simplificado.
Parágrafo Transitorio. Los responsables tanto del régimen común como del régimen simplificado obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto en ceros (0) en los periodos gravables en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto, podrán presentar estas declaraciones a mas tardar el 29 de junio de 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
CAPITULO III
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Articulo 8° Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
De acuerdo con el artículo 54 de la ley de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.
Cuando se trate de predios sometidos a régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios. Cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Articulo 9° Pago del impuesto predial unificado con el predio. El impuesto predial unificado, por ser u gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ‘’DIB’’ podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el titulo con el que lo haya adquirido, previo al debido proceso.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en publica subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remitente.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS
Artículo 10°. Impuesto de vehículos automotores de patrimonios autónomos. Cuando se trate de vehículos automotores vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, quienes adicionalmente presentaran la respectiva declaración tributaria.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Articulo 11°. Obligación de acreditar l declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de actos de transferencias de dominio sobre inmuebles deberá acreditarse ante el notario que el predio no tiene duda vigente por concepto de impuesto predial unificado así como el pago de las contribuciones por valorización que se hubieren generado sobre el predio y que fueren exigibles.
En el caso de adjudicación del inmueble en pública subasta ordenada por el juez, este deberá cubrir el impuesto predial unificado con cargo al producto de remate, previa presentación de las declaraciones tributarias a nombre del deudor, por parte del adjudicatario del predio.
Articulo 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.
Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , no compareciere dentro del término de 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Los impuestos, liquidados a través de la facturaciones eran notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaria Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envió que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.
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Parágrafo 1º. Notificación por correo. La notificación por correo de las Actuaciones dela Administración Tributaria Distrital se practicara mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación contribuyente.
Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de la publicación en un periódico de amplia circulación.
Parágrafo 2º. Notificación a través de apoderados. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, actué a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que este haya informado para tal efecto o a la ultima dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria. RIT. En el evento de no contar con ninguna de estas direcciones, se notificara al contribuyente en la forma establecida en el presente artículo.
Parágrafo 3º. Notificación electrónica. Es la forma de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria mediante el envió de una comunicación electrónica.
La notificación aquí prevista se realiza a través del buzón electrónico que asigne la administración tributaria a los contribuyentes, responsabas, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación garantizando el principio de equivalencia funcional, en los términos de la ley 527 de 1999.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Distrital. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción e la dirección o sitio electrónico.
La hora de notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana; los términos para responder o impugnar se computaran a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Administración Tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones al buzón electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acto, informe a la Administración Tributaria, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones no imputables al contribuyente, la administración previa del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de disposición del acto en el buzón electrónico.
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Y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de todos los actos administrativos, proferidos por la Administración Tributaria Distrital.
La notificación electrónica empezará a regir una vez la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ponga en funcionamiento los buzones electrónicos necesarios para su aplicación, fecha que se dará a conocer mediante el reglamento que establezca los mecanismos técnicos de aplicación.
Artículo 13º. Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 14 º. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria.
Tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad horizontal y/o apartamentos aéreos.
Este articulo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento.
Artículo 15º. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios, poseedores, usufructuarios, así como los tenedores de bienes públicos entregados en concesión, ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo periodo, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio, sin perjuicio de las exenciones y exclusiones contenidas en la norma vigente.
En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el pago del impuesto, intereses y sanciones en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad; cuando el poseedor o poseedores, no ostenten la posesión de la totalidad del predio por el cual deban cumplir con su obligación, declararán éste en la proporción de lo que posean. En estos eventos, la calidad de declaración inicial y de corrección se examinará frente a cada declarante.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, en su calidad de sujetos pasivos.
Parágrafo 1º. No se encuentran obligados a presentar declaración los propietarios o poseedores de predios que cuenten con exención total del impuesto, siempre y cuando registren los predios exentos en el Registro de información tributaria, en las condiciones y dentro de los plazos que señale la administración tributaria distrital.
Parágrafo 2º. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado.
Artículo 16º. Registro de la información tributaria. El registro de información tributaria –RIT-, Administrado por la Administración Tributaria. Constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.
Artículo 17º. Inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT). Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes a inicio de las actividades.
Se entiende por inicio de las actividades, la primera actividad industrial, comercial o de servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en Bogotá D.C.
El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse personalmente o en forma electrónica. Los términos,
condiciones y plazos para la inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital de Hacienda.
Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará al contribuyente una firma electrónica, sea ésta firma simple o mecanismo digital, la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.
Los importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada.
Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de oficio por la Administración Tributaria Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente.
Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el fin de que dentro de los dos meses siguientes tengan la oportunidad de aclarar la información consignada en el registro.
A través del Registro de Información Tributaria RIT, el contribuyente podrá acceder a servicios informáticos electrónicos que ponga a disposición la Secretaria Distrital de Hacienda para conocer de manera consolidada las responsabilidades tributarias a su cargo derivadas tanto de autoliquidaciones como de actos oficiales, facilitando el cumplimiento de las distintas obligaciones formales y sustanciales.
Parágrafo. Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, Continuarán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993. La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de entrada en vigencia del nuevo registro.
Artículo 18º. Actualización del Registro de Información Tributaria. Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT-, se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Una vez vencido este término, la administración tributaria distrital podrá actualizar de oficios los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización de oficio autorizada en este artículo una vez vencido el término de dos meses a partir de la comunicación al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro cuando a ello hubiere lugar.
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Artículo 19. Obligación de presentar el Registro de Información Tributaria “RIT”. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto y comercio, deberán presentar, cuando la administración lo exija, el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación que se hará exigible a partir de la implementación del Registro de Información Tributaria, en los términos y condiciones que señalé el reglamento.
Artículo 20. Termino para efectuar la devolución o compensación. La administración tributaria distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario Nacional, según corresponda.
Artículo 21. Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por Consorcio, uniones temporales y a través de patrimonios autónomos. Frente a las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración de industria y comercio, los fideicomisos y/o beneficiarios, de los mismos conjuntamente con las demás actividades que a título propio desarrollen. Tratándose de operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio desarrolladas a través de consorcio y uniones temporales, la presenta con de la declaración corresponde al consorcio o unión temporal a traces del representante legal respectivo; frente a actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, la presentación de la declaración de industria y comercio está a cargo del socio gestor.
Cuando los consocios o miembros de la unión temporal sean del impuesto de industria y comercio por actividades diferentes desarrolladas a atreves de tal forma contractual, dentro de su liquidación del impuesto de industria y comercio deducirán de la base gravable el monto declarado por parte del consorcio o unión temporal. Para ese fin, el representante legal de la forma contractual certificara a cada uno de los consorciados, socios o participes el monto de los ingresos gravados que le correspondería de acuerdo con la participación de cada uno en dichas formas conceptuales; certificación que igualmente aplica para el socio gestor frente al socio oculto en los contratos de cuentas en participación.
CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO
Artículo 22. Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones asociadas al RIT. Conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario Nacional, adóptense las siguientes sanciones:
-
Sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributario – RUT. Para quienes no tengan local abierto al público y se inscriban con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberá pagar una sanción equivalente a una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes retardado.
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Cuando la sanción se haga de oficio por la Administración Tributaria Distrital, la sanción será equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario – UVT- , por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de inscripción de oficio.
Para quienes tengan establecimientos de comercio abierto al público, se impondrá sanción de clausura de la sede, local, negocio u oficina, por términos de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso.
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Sanción por no presentar en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-. Los responsables del Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio que no presenten el documento que acredite su inscripción en el Régimen de Información Tributaria RIT, se les impondrá la clausura de establecimiento, sede, .local, negocio u oficina, por término de dos (2) días.
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Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Administración Tributaria, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tiene para ello y antes de que la Administración Tributaria lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente una (1) Unidad de Valor Tributario -UVT- por cada mes o fracción de mes. Cuando la novedad se surta de oficio, se aplicara una multa equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de la actualización.
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Sanción por informar datos incompletos o equivocados. La sanción por informar datos incompletos o equivocados será equivalente a diez (10) Unidades de Valor Tributario – UVT.
CAPITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 23. Nuevos agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio
Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo y quienes sean considerados grandes contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capimtal.1
Artículo 24. Modifíquese el artículo 1 del Acuerdo 77 de 2002, el cual quedara así:
“Articulo 1. Incentivos tributarios. La secretaria Distrital de Hacienda, otorgara descuento a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre Vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripciones en el RIT, notificación electrónica, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos no podrán exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. En ningún caso el descuento por pronto pago será inferior al 10%
Artículo 25. Prelación en la imputación en el pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes o agentes de retención, en relación con deudas
“POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECIALES DE PAGO DE TRIBUTOS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES”
Vencidas a su cargo, deberán imputarse en la forma establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 26. Conversión y ajuste de valores absolutos en Unidades de Valor Tributario. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Gobierno Distrital re expresará por una sola vez, en Unidades de Valor Tributario “UVT” vigente, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, los valores absolutos de los tributos distritales, contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás disposiciones relativas a tributos distritales. Para efectos de la conversación aquí prevista, los valores absolutos se ajustarán a la Unidad de Valor Tributario más cercana.
El ajuste anual de las Unidades de Valor Tributario para cada periodo gravable, corresponderá al valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 27. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los artículos 577 a 579 del Acuerdo Distrital 6 de 1985, el Acuerdo Distrital 423 de 2009, el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 y los artículo 6, 9, 25, 44, 125, 133, 148, 152, 159 y el parágrafo único del artículo 104 del Decreto 807 de 1993.
PUBLÍQUESE Y CÚMPALSE
MARIA VICTORIA VARGAS SILVA GLADYS GARCIA HURTADO
Presidenta Secretaria General
SAMUEL MORENO ROJAS
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.