En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETQ 761
29 MAY 2020
Por el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63. Y 1.2.1.18.64. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 118-1 modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.
Que la Ley 2010 de 2019 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el forlalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones", realizó modificaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios asociados a la norma de subcapitalización.
Que el artículo 63 de la Ley 2010 del 2019 modificó el artículo 118-1 del Estatuto Tributario,
y dispuso: "SUBCAPITALlZAC/ÓN. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los
requisitos previstos en la Ley, los intereses por deudas durante el respectivo período
gravable.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por
dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 1. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el . contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de
la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la
. operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
PARÁGRAFO 2. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo yen los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no
sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones Consagradas en los artículos 1.2. 1.19.6 a11. 2. 1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los
modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. "
Que de acuerdo con la disposición citada se requiere precisar los criterios para determinar la existencia de la vinculación económica para efectos de la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario.
Que de conformidad con el considerando anterior, existen en la legislación colombiana referentes normativos que establecen los criterios de vinculación en materia del impuesto sobre la renta, en especial el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, se requiere precisar que esta disposición de carácter legal será el criterio para determinar la vinculación económica para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.
Que el parágrafo 1 del artículo 59 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016, establece: "Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario", razón por la cual, se requiere desarrollar que la
capitalización de costos de préstamos también deberá atender la regla de subcapitalización, por mandato expreso de la citada disposición.
Que para efectos de la aplicación de la regla de subcapitalización contenida en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se requiere establecer el procedimiento que deben aplicar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para determinar el monto total promedio de las deudas y el monto de intereses no deducibles ni capitalizables durante cada año gravable, sobre las deudas contraídas con vinculados económicos.
Que el artículo 288 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, consagra la forma como se determina el ajuste por diferencia en cambio en operaciones en moneda extranjera, razón por la cual se requiere desarrollar la reglamentación del artículo 118-1 del mismo Estatuto, atendiendo lo dispuesto en el referido artículo.
Que por lo expuesto en los anteriores considerandos, se requiere sustituir los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63. Y 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Sustitución de los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63. Y 1.2.1.18.64. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.18.60.,1.2.1.18.61.,1.2.1.18.62.,1.2.1.18.63. Y 1.2.1.18.64. del Capítulo 18
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"Artículo 1.2.1.18.60. Definiciones: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aval: El aval es una garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico mencionado en primer lugar.
2. Back to Back: El back to back es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.
3. Cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación, mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.
4. Acreedor real. El acreedor real es aquel vinculado económico que pese a no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, actúa total o parcialmente como acreedor.
5. Infraestructura de servicios públicos, Se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
6. Infraestructura de servicIo de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o
vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Artículo 1.2.1.18.61. Criterios para determinar la vinculación economlca y determinación del patrimonio
líquido para efectos de la aplicación del artículo 118 1 del Estatuto Tributario::Los criterios para determinar
la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.