OFICIO Nº 991 [911121]

10-08-2022

DIAN

 

Tema                         

Procedimiento tributario

Descriptores            

Declaraciones   tributarias   presentadas   por  los  no obligados a declarar

Declaraciones de retención en la fuente – ineficacia

Corrección de las declaraciones tributarias

Fuentes formales

Artículos 580-1 y 594-2 del Estatuto Tributario

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante   el   radicado   de   la   referencia,   el   peticionario   formula   unos interrogantes relacionados con las declaraciones  de retención en la fuente, los cuales se resolverán cada uno a su turno.

  1. “¿Puede proferirse un acto administrativo para dar de baja las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin pago, erróneamente por un no obligado?” (subrayado fuera de texto)

El artículo  594-2  del Estatuto  Tributario  establece  que  “Las  declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno(subrayado fuera de texto); hipótesis en la que se subsume una declaración de retención en la fuente presentada por quien no tiene la calidad de agente de retención.

Ahora bien, en el Oficio 005603 de enero 25 de 2007 se indicó:

“(…) mediante  el Concepto  No. 091352  del 11 de octubre  de 2001,  se aclaró la doctrina expuesta en el Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001 precisando que en los casos previstos en el citado artículo 594-2, no hay lugar a proferir ‘auto declarativo’ sino que:

‘El acto administrativo… por el cual se declara que no había obligación de declarar,    debe producirse    dentro    del    proceso que    adelante    la Administración, es decir, en el que se aduzca como p  rueba y se discuta la validez de las (sic) declaración p resentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.’

Para  efectos  de  determinar  la  calidad  de  no  responsable  y/o  de  no declarante de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, el interesado puede utilizar todos los medios   probatorios  señalados  en  la  ley  tributaria  o  en  el  Código  de Procedimiento Civil en la medida en que estos sean compatibles con aquellos. En el momento en que se requiera por parte de la Administración Tributaria  competente,  se deben aportar las pruebas que se consideren conducentes  para  llevar  al convencimiento  de la existencia  o no de la obligación de declarar correspondiéndole al funcionario justipreciar el valor probatorio correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).

  1. “¿ Cuándo (sic) se presenta sin p ago una declaración de retención en la fuente y luego el agente de retención presenta con pago otra con un valor a pagar inferior a la primera, alegando que este es el valor real para pagar, podría darse de baja la primera declaración?” (subrayado fuera de texto)

Del artículo 580-1 del Estatuto Tributario se destaca lo siguiente:

  • “Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total   no    producirán   efecto   legal   alguno,   sin   necesidad   de   acto administrativo que así lo declare” (subrayado fuera de texto).
  • “(…)  mientras  el  contribuyente  no  presente  nuevamente  la declaración   de   retención   en   la   fuente   con   el   pago   resp ectivo,   la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, exp resa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración  Tributaria  en los procesos  de cobro coactivo,  aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor (…)” (subrayado fuera de texto).

Asumiendo que la Administración Tributaria no ejerció la acción de cobro de la obligación  fiscal contenida  en la primera declaración  de retención  en la fuente (ineficaz) para cuando el agente de retención la presentó nuevamente, es de colegir que el proceso de fiscalización, liquidación, discusión y cobro de las respectivas retenciones en la fuente se circunscribirá a esta última.

No sobra anotar que, para efectos de lo anterior, es menester que la segunda declaración de retención en la fuente se haya presentado acompañada del pago respectivo, esto es, el pago total por concepto de las retenciones en la fuente liquidadas en la misma, junto con los intereses de mora y la sanción que sean del caso, tal y como fuera manifestado en el Oficio 905544 – interno 840 de junio 16 de 2021:

“(…) la Administración Tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la  fuente  inicialmente  presentada  (el  15  de  marzo  de  2020,  según  la hipótesis planteada) y que es ineficaz, una vez sea presentada extemporáneamente (el 12 de diciembre de 2020, según la hipótesis planteada) la declaración de retención en la fuente con pago total. Nótese que el p ago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención   debida,   así   como   la   sanción   y   los   intereses   moratorios corresp ondientes”. (Subrayado fuera de texto).

En cuanto  a la primera  declaración  de retención  en la fuente,  es preciso recordar  que  esta  no produce  efecto  legal  alguno,  sin necesidad  de acto administrativo que así lo declare.

  1. “¿Pueden  corregirse   por  el  procedimiento   establecido   en  el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las declaraciones de retención en la fuente  que  se  presentan  con  error  en  el  período  o  en  el  año gravable?”

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 expresamente contempla que inconsistencias  “tales como omisiones  o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y /o p  eríodo gravable(subrayado fuera de texto) en el diligenciamiento  de los  formularios  prescritos  para  el cumplimiento  de las obligaciones tributarias (como es el caso de las declaraciones de retención en  la  fuente),  podrán  ser  corregidas  de  oficio  o  a  solicitud  de  parte,  sin sanción, “para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre re y cuando  la inconsistencia  no afecte  el valor  por  declarar”

(subrayado fuera de texto).

Desde  luego,  la corrección  de  que  trata  el citado  artículo  43  de  ninguna manera subsana la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

En   los   anteriores   términos   se   resuelve   su   solicitud   y   finalmente   le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes,  usuarios y público en general el acceso  directo  a  sus  pronunciamientos  doctrinarios,  ha  publicado  en  su página  de  internet  www.dian.gov.co,   la  base  de  conceptos  en  materia tributaria,  aduanera  y cambiaria  expedidos  desde  el año 2001,  la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”,  dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales