Tema: Declaración anual de activos en el exterior

Descriptores: Obligación tributaria

Fuentes formales: Artículos 265 y 607 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de referencia, la peticionaria consulta si el tratamiento enunciado en el Oficio No. 000277 de 2018, relacionado con la exclusión de las cuentas en compensación vinculadas al giro ordinario de los negocios de un contribuyente de la declaración anual de activos en el exterior, puede ser extendido a las cuentas del mercado libre relacionadas con el pago de servicios en el marco del giro ordinario de los negocios de un contribuyente y a las cuentas por cobrar o derechos de crédito.

Respecto del particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 607 del Estatuto Tributario contempla:

“Artículo 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente: (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Como puede apreciarse, el artículo precitado contempló una obligación tributaria relacionada con la declaración anual de los activos ubicados en el exterior (de cualquier naturaleza) por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país. En ese sentido, el contenido de dicha declaración se concentra en unos activos en específico que cuentan con una característica fundamental: su posesión en una jurisdicción distinta a Colombia.

Ahora bien, el artículo 265 del Estatuto Tributario indica cuándo unos bienes o activos se entienden poseídos dentro del país, así:

“Artículo 265. Bienes poseídos en el país. Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma transcrita se evidencia que los fondos ubicados en el exterior se considerarán activos poseídos en Colombia en la medida en que dichos fondos estén vinculados al giro ordinario de los negocios del contribuyente en nuestra jurisdicción.

Bajo esta premisa, al analizar la inclusión de las cuentas en compensación ubicadas en el exterior, pero vinculadas al giro ordinario de los negocios de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios en la declaración anual de activos en el exterior, este Despacho indicó mediante Oficio 908323 de 2021, citando el Oficio No. 000277 de 2018:

“Dada las características de esta clase de cuentas bancarias, su naturaleza encaja dentro de los fondos tenidos por el contribuyente en el exterior y vinculados al giro ordinario de los negocios en Colombia, pues comprenden los recursos dinerarios del ente económico y estos, a su turno, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques”.

Ahora bien, para efectos de la consulta que nos ocupa, este Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 265 del Estatuto Tributario, la condición por la cual unos fondos ubicados en el exterior sean tratados como activos poseídos en el país radica en que dichos fondos estén vinculados con el giro ordinario de los negocios del contribuyente en Colombia. En esa medida, independientemente de que las cuentas del mercado libre no correspondan a cuentas a través de las cuales se canalicen operaciones del mercado cambiario regulado, siempre que estas estén vinculadas al giro ordinario de los negocios del contribuyente en Colombia, por ejemplo, con el pago por la prestación de servicios, estas recibirán el tratamiento enunciado en el Oficio precitado y, por lo tanto, se entenderán poseídas en el país.

Es importante mencionar que la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización para verificar que efectivamente los fondos ubicados en el exterior estén vinculados al giro ordinario de los negocios del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios para efectos de la aplicación del tratamiento antes descrito.

Finalmente, respecto del tratamiento fiscal de las cuentas por cobrar y los derechos de crédito para efectos de la declaración anual de activos del exterior, es importante destacar que dichos activos no representan fondos en los términos explicados anteriormente, por el contrario, son un derecho crédito por el cual un acreedor tiene facultad de cobrar o percibir el pago de una prestación debida en cabeza de un deudor. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 antes citado señala que los derechos de crédito o cuentas por cobrar se entienden poseídos en Colombia, en los siguientes términos:

“4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por otra parte, este Despacho mediante el Oficio 027751 de 2015 señaló:

“7. ¿Los desembolsos de crédito y cuentas por cobrar son objeto de la Declaración Anual de Activos en el Exterior?

Los créditos desembolsados a favor de una persona con residencia o domicilio en el país, salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios, se entienden poseídos en el territorio nacional y por tanto no son objeto de la declaración analizada, en los términos del numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario”.

Por lo tanto, se sugiere tener en cuenta las reglas anteriormente descritas para efectos de analizar y determinar, en cada caso particular, si el derecho de crédito debe ser incluido o no en la declaración anual de activos en el exterior.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica