CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Un Empleado Público, Contador Público con tarjeta profesional vigente, dentro del desarrollo de sus funciones inherentes a su cargo, emite informes de evaluación financiera, contable y técnica.

Sobre los estados financieros y soportes allegados por las sociedades objeto de evaluación debe realizar un informe en el que se concluya el cumplimento o no del patrimonio líquido mínimo exigido en la normatividad aduanera vigente. Para verificar la consistencia del patrimonio, es necesario hacer un análisis de los saldos de las cuentas más representativas de los Estados Financieros, al igual que verifica las políticas bajo Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en Colombia e implementadas por las sociedades para el registro contable de cada una de sus cuentas.

En la elaboración de dicho informe este funcionario es comisionado a la empresa a visitar, recopilando la información clara y precisa que le permita concluir contablemente si se cumplen o no con los requisitos exigidos por la normatividad aduanera.

Teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo tercero de la Ley 43 de 1990 menciona:

“En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional”.

Por lo anterior, se eleva las siguientes consultas:

  1. ¿La firma del Contador Público que plasma en los informes que emite (descritos anteriormente) debe ir acompañada del número de su tarjeta profesional?
  2. ¿Qué consecuencias acarrea que la firma del Contador Público no esté acompañada del número de su tarjeta profesional en los informes que emite descritos anteriormente? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera, aseguramiento de la información y revisoría fiscal.

Mediante el concepto 2020-05841 que emitió el CTCP, en respuesta a la primera consulta, con relación a la Certificación del contador público – Tarjeta profesional, se dio respuesta manifestando lo siguiente:

“El parágrafo tercero del artículo tercero de la Ley 43 de 1990 menciona: “En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional”. Por lo anterior cuando un contador público firma una certificación, esta debe ser acompañada de su firma y número de tarjeta profesional.” Subrayado fuera de texto.

En cuanto al impacto de las actuaciones de contadores públicos, este Consejo no es competente para pronunciarse sobre este particular. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, es el organismo encargado de ejercer inspección  y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP