CONSULTA (TEXTUAL)
“en el año 2021 se inició la implementación de la normas internacionales y elaboración de las políticas, documentos que fueron presentados un borrador de las políticas y socializadas con la alta gerencia (consejo de administración y administración) quedando el borrador presentado como documento final aprobado el 14 de enero de 2022 en reunión de consejo documento final que se envió el 15 de enero de2022 que quedó aprobado, el ESFA se realiza el primero de enero de 2022 y la respectiva parametrización en el sistema contable Sisco:
La revisoría fiscal nos indica que la administración y el contador estamos induciendo al error al consejo ya que no puede aprobar los estados financieros del periodo 2021 comparativos 2020 presentados al consejo el 1 de marzo de 2022, es importante que los estados financieros del año 2020 fueron aprobados en mayo de 2021 por la asamblea general donde fue elegida la revisoría fiscal. (...)
Otra de las objeciones es por qué ella no las elaboró y no se tuvo en cuenta para desarrollarlas, sino que las realizó la administración contrató a alguien externo, indicando que ella debía haber estado en todo el proceso y aprobarlas también. (¿Está en lo correcto?), la administración puede contratar a otros profesionales si así lo considera?
Otra de sus objeciones es que como el conjunto inició operación en Julio 31 de 2017 mediante escritura 275 Debían haberse implementado NIIF desde esa fecha. La administración y el consejo actual procedió a subsanar, la revisora fiscal argumentando que se debían presentar nuevamente los estados financieros desde el año 2018 al 2021. Cuando ya están aprobados los años anteriores 2018, 2019 y 2020. La actual administración y contador deben presentar los estados financieros desde esas vigencias?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con la expedición de la Ley 1314 de 2009 por la cual se regularon los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, y cuyo ámbito de aplicación está dirigido a las personas jurídicas y naturales obligadas a llevar contabilidad1, quienes deberán aplicar los marcos normativos técnicos contables y financieros de acuerdo a la clasificación establecidas en el DUR 2420 de 2015. Grupo 1 aplicará NIIF Plenas, Grupo 2 NIIF para Pymes y Grupo 3 NIF para Microempresas.
En relación con su consulta, advertimos que la propiedad horizontal no implementó el marco técnico de información financiera para Microempresas incluido en el anexo 3 del DUR 2420 de 2015 y por tanto no elaboró en el periodo 2017 el Estado de Situación Financiera de Apertura, siguiendo lo preceptuado en el capítulo XV - “Aplicación por primera vez de la norma de información financiera para las microempresas” y durante los periodos 2017 al 2021 la información financiera y la contabilidad fue elaborada bajo otro marco normativo, lo cual implica un incumplimiento normativo debido que la contabilidad no se llevó de conformidad con los criterios legales. Al respecto, vale la pena destacar lo siguiente:
“15.4 Los primeros estados financieros de una microempresa conforme a esta Norma, son los estados financieros anuales en los cuales la microempresa hace una declaración inicial, explícita y sin reservas, del cumplimiento con la Norma de información financiera para las Microempresas. Los estados financieros preparados de acuerdo con esta Norma son los primeros estados financieros de una microempresa si ella, por ejemplo:
- a) no presentó estados financieros en los periodos anterior
- b) presentó sus estados financieros más recientes según el marco contable anterior que no son coherentes con todos los aspectos de esta Norma; o
- c) presentó sus estados financieros más recientes de conformidad con las NIIF o NIIF para Py 15.6 El párrafo 3.6 requiere que una microempresa revele información comparativa con respecto al periodo comparable anterior para todos los valores monetarios presentados en los estados financieros, así como información comparativa específica. Una microempresa puede presentar información comparativa con respecto a más de un periodo anterior comparable. La fecha de transición a la norma de información financiera para las microempresas de una microempresa es la fecha en la que prepara su estado de situación financiera de apertura conforme a esta norma.”
No obstante lo anterior, y tratándose de una copropiedad que pertenece al Grupo 3, dadas las simplificaciones que son permitidas para estas entidades, este marco utiliza la base de costo histórico como base principal de medición, y los criterios de presentación y revelación son más simples que los requeridos en el marco normativo anterior.
Los ajustes serán registrados en el mismo periodo en el cual se pretende subsanar la situación respecto de la aplicación del anexo No 3 del DUR 2420 de 2015, esto según la consulta es el año 2022, considerando entre otros aspectos:
Llevar al estado de resultados el efecto que sobre ello se genere de conformidad a los párrafos 2.39 al 2.40: “el efecto de las correcciones de errores anteriores se reconocerá en resultados en el mismo periodo en que el error es detectado” elaborando un único comprobante de ajuste para registrar la diferencia que se originen entre las cifras actuales y las que resulten al aplicar el nuevo marco normativo.
Revelar sobre los nuevos estados financieros de 2022 comparados con 2021, la adopción del marco técnico normativo para el Grupo 3 y el efecto del error que generó no aplicar la normativa desde el 31 de julio de 2017.
Consideramos además, que lo anterior no tiene efecto en los posibles conflictos que pudiesen generarse con terceros de buena fe que hayan confiado en la información preparada por la copropiedad durante el período 2017-2021, ni las consecuencias que se generen en el valor probatorio de los libros llevados con fundamento en otro marco normativo, ni tampoco subsana las posibles irregularidades de las actuaciones del(los) representante(s) legal(es) y el(los) contador(es) que hayan certificado o dictaminado dichos estados financieros.
Así mismo sí, el revisor fiscal no está de acuerdo con el proceder de la administración al preparar los EE FF tal como se menciona en la consulta debe dejarlo consignado a través de una opinión modificada.
En cuanto a la inquietud relacionada con la participación o no del revisor fiscal debió participar en la elaboración de las políticas contables, la copropiedad, debe considerar que el contador público que funja como revisor fiscal no puede ser coadministrador, al hacerlo violaría el principio de independencia que garantiza la imparcialidad de sus juicios2 en este caso, la emisión de su opinión, pero sí debe revelar las irregularidades que encontrare, conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio. Es conveniente recordar que los responsables de la implementación de las políticas
administrativas y contables, de la planeación, organización, dirección y control, son los administradores o encargados del gobierno de la entidad, y no el revisor fiscal.
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Le invitamos a consultar el concepto 2022-0112 donde se bosquejan las responsabilidades de los órganos de dirección en una copropiedad, en el siguiente enlace https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=d3844223-e5b2-4a40-9d72-2ff8f45bca2f, e igualmente la orientación técnica No. 15 de 2015 sobre copropiedades, emitida por este Organismo.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP