CONSULTA (TEXTUAL)

“en el año 2021 se inició la implementación de la normas internacionales y elaboración de las políticas, documentos que  fueron  presentados un  borrador de  las  políticas y socializadas con  la alta  gerencia (consejo de administración y administración) quedando el borrador presentado como documento final aprobado el 14 de enero de 2022 en reunión  de consejo documento final que  se envió el 15 de enero de2022   que   quedó  aprobado,  el   ESFA  se   realiza   el  primero  de   enero  de   2022   y  la  respectiva parametrización en el sistema contable Sisco:

La revisoría fiscal nos indica que la administración y el contador estamos induciendo al error al consejo ya que  no puede aprobar los estados financieros del periodo 2021 comparativos 2020  presentados  al consejo el 1 de marzo de 2022, es importante que los estados financieros del año 2020 fueron  aprobados en mayo  de 2021 por la asamblea general  donde fue elegida  la revisoría fiscal. (...)

Otra de  las objeciones es  por  qué  ella no las  elaboró y no se  tuvo en  cuenta para  desarrollarlas, sino que  las realizó  la administración contrató a alguien  externo, indicando que  ella debía  haber estado en todo el proceso y aprobarlas también. (¿Está en lo correcto?), la administración puede contratar a otros profesionales si así lo considera?

Otra de sus  objeciones es que como el conjunto inició operación en Julio 31 de 2017 mediante escritura 275 Debían haberse implementado  NIIF  desde esa   fecha.  La  administración y  el  consejo actual procedió a subsanar, la revisora  fiscal argumentando que  se debían presentar nuevamente los estados financieros desde el año 2018 al 2021. Cuando  ya están aprobados los años  anteriores 2018, 2019 y 2020. La actual administración y contador deben presentar los estados financieros desde esas vigencias?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con la expedición de la Ley 1314 de 2009 por la cual  se regularon los principios y normas de contabilidad e información financiera y de  aseguramiento de  información aceptados en  Colombia, y cuyo  ámbito de aplicación está  dirigido  a  las  personas  jurídicas y naturales  obligadas a  llevar  contabilidad1, quienes deberán aplicar los  marcos normativos técnicos contables y financieros de  acuerdo a la clasificación establecidas en  el DUR 2420  de  2015. Grupo  1 aplicará NIIF Plenas, Grupo  2 NIIF para Pymes y Grupo  3 NIF para Microempresas.

En relación con  su  consulta, advertimos que la propiedad horizontal no  implementó el marco técnico de  información financiera para Microempresas incluido en  el anexo 3 del  DUR 2420  de  2015 y por  tanto no  elaboró en  el periodo 2017 el Estado de  Situación Financiera de  Apertura, siguiendo lo preceptuado en   el  capítulo XV  - “Aplicación  por  primera vez  de  la  norma  de  información  financiera  para   las microempresas” y durante los  periodos 2017 al  2021  la  información financiera y la  contabilidad fue elaborada  bajo  otro marco normativo,  lo  cual   implica un  incumplimiento normativo  debido que la contabilidad no  se llevó  de conformidad con  los  criterios legales. Al respecto, vale  la pena destacar lo siguiente:

“15.4 Los primeros estados financieros de una microempresa conforme a esta Norma, son  los estados financieros anuales en los cuales la microempresa hace  una declaración inicial, explícita y sin reservas, del cumplimiento con la Norma  de información financiera para  las Microempresas. Los estados financieros preparados de acuerdo con esta Norma  son  los primeros estados financieros de una microempresa si ella, por ejemplo:

  1. a) no presentó estados financieros en los periodos anterior
  2. b) presentó sus  estados financieros más  recientes según  el marco contable anterior que  no son  coherentes con todos los aspectos de esta Norma; o
  3. c) presentó sus  estados financieros más  recientes de conformidad con las NIIF o NIIF para  Py 15.6  El párrafo 3.6  requiere que   una  microempresa revele  información  comparativa  con  respecto al  periodo comparable  anterior  para   todos  los  valores   monetarios  presentados  en   los  estados  financieros, así  como información comparativa específica. Una microempresa puede presentar información comparativa con respecto a más  de  un  periodo anterior comparable. La fecha  de  transición a  la  norma de  información financiera para  las microempresas de una microempresa es la fecha  en la que  prepara su estado de situación financiera de apertura conforme a esta norma.”

No  obstante lo  anterior,  y  tratándose  de   una   copropiedad que pertenece  al  Grupo   3,  dadas las simplificaciones que son  permitidas para estas entidades, este marco utiliza  la base de  costo histórico como base principal de  medición, y los  criterios de  presentación y revelación son  más simples que los requeridos en  el marco normativo anterior.

Los ajustes serán registrados en el mismo periodo en el cual  se pretende subsanar la situación respecto de   la  aplicación  del   anexo No  3  del   DUR 2420   de   2015,  esto  según la  consulta es el  año   2022, considerando entre otros aspectos:

     Llevar al estado de resultados el efecto que sobre ello se genere de conformidad a los párrafos 2.39 al 2.40: “el efecto de las correcciones de errores anteriores se reconocerá en resultados en el mismo periodo en que el error  es detectado”  elaborando un único comprobante de  ajuste para registrar la diferencia que se originen entre las  cifras actuales  y las  que resulten al  aplicar el  nuevo marco normativo.

     Revelar sobre los nuevos estados financieros de  2022  comparados con  2021, la adopción del  marco técnico normativo para el Grupo  3 y el efecto del  error que generó no aplicar la normativa desde el 31 de  julio de  2017.

Consideramos además, que lo anterior no tiene efecto en los posibles conflictos que pudiesen generarse con  terceros de  buena fe que hayan confiado en  la información preparada por  la copropiedad durante el período 2017-2021, ni las consecuencias que se generen en  el valor  probatorio de  los  libros  llevados con   fundamento en  otro marco normativo, ni tampoco subsana las  posibles irregularidades de  las actuaciones del(los) representante(s) legal(es) y el(los) contador(es) que hayan certificado o dictaminado dichos estados financieros.

Así mismo sí, el revisor fiscal  no  está de  acuerdo con  el proceder de  la administración al preparar los EE FF tal como se menciona en la consulta debe dejarlo consignado a través de una  opinión modificada.

En cuanto a la inquietud relacionada con  la participación o no  del  revisor fiscal  debió participar en  la elaboración de  las  políticas contables,  la  copropiedad,  debe considerar que el  contador público que funja  como revisor fiscal  no puede ser coadministrador, al hacerlo violaría  el principio de independencia que garantiza la imparcialidad de sus juicios2 en este caso, la emisión de su opinión, pero sí debe revelar las  irregularidades que encontrare,  conforme lo  ordena el  numeral 2 del  artículo 207  del  Código  de Comercio.  Es  conveniente   recordar  que  los   responsables  de   la  implementación  de   las   políticas

administrativas y contables, de  la planeación, organización, dirección y control, son  los administradores o encargados del  gobierno de  la entidad, y no el revisor fiscal.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Le  invitamos a  consultar el  concepto 2022-0112  donde se bosquejan  las  responsabilidades  de  los órganos de dirección en una  copropiedad, en el siguiente enlace https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=d3844223-e5b2-4a40-9d72-2ff8f45bca2f, e igualmente la orientación técnica No. 15 de  2015 sobre copropiedades, emitida por  este Organismo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

 

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP