Referencia:        Radicación 2023ER275924O1 del 26 de junio de 2023.

Tema:                 Procedimiento.

Subtema:           Daño emergente en el impuesto de industria y comercio.

De conformidad con los literales e. y f. del artículo 31 del Decreto No. 601 de 2014, corresponde a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales garantizando la unidad doctrinal y el principio de seguridad jurídica en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

CONSULTA

(...) cual(sic) es el tratamiento tributario en el impuesto de industria y comercio de Bogotá de los ingresos obtenidos por una persona natural por pago de siniestros por daño emergente, e indicar norma la cual los regula.

RESPUESTA

Es procedente indicarle que los conceptos emitidos por este Despacho  no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues éstos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes, en los cuales se concreta de forma particular la situación fiscal real del sujeto pasivo; por consiguiente y bajo estos parámetros, de manera general, se absolverá la consulta formulada.

Para resolver su interrogante, es preciso indicar que el impuesto de industria y comercio grava la realización de actividades industriales comerciales o de servicios en el Distrito Capital1, es decir que las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, consorcios

1Decreto Distrital 352 de 2002 Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, uniones temporales, patrimonios autónomos que realicen las actividades mencionadas, están en la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en Bogotá.

Así mismo es importante identificar la base gravable del impuesto de industria y comercio en Bogotá, es así como el Decreto Distrital 352 de 2002, en su artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42. Base gravable.

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

Como se observa, para que un contribuyente tenga la obligación de declarar y pagar el impuesto, es preciso que haya percibido ingresos provenientes de alguna de las actividades gravadas. En lo que respecta a los ingresos obtenidos por una persona natural, provenientes del reconocimiento del daño emergente, es menester acudir al artículo 1614 del Código Civil Colombiano, que a la letra reza:

Artículo 1614. Daño emergente y lucro cesante.

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y  por  lucro  cesante,  la  ganancia  o  provecho  que  deja  de  reportarse  a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

(líneas fuera del texto)

Nótese que el daño emergente se refiere a la pérdida económica que tiene una persona en su patrimonio, ocasionada por el incumplimiento, el incumplimiento imperfecto o el retardo de una obligación, es decir que los ingresos que entran en el patrimonio de una persona con ocasión a la configuración del daño emergente no provienen de actividades realizadas por el sujeto.

Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

Sobre este tema, la entonces Jefatura Jurídico Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, emitió el Concepto 246 de 1994, así:

“(…)

Que el artículo 1614 del Código Civil descompone las indemnizaciones en dos partes. Daño emergente es el perjuicio o pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación y tiene como finalidad la restitución del bien, la recuperación del activo que ha sido lesionado y que estaba asegurado contra ese riesgo, por tal razón esta parte de la indemnización no se debe adicionar a la base gravable ya que lo recibido a ese título, no constituye ingreso sino la recuperación del patrimonio.

(…)

Lo anterior permite a este Despacho concluir que la parte de la indemnización recibida que está dirigida a cubrir el daño emergente no forma parte de la base gravable, en tanto que lo recibido por concepto de lucro cesante si forma parte de la base gravable.”

(líneas fuera del texto)

Así las cosas, el daño emergente surge como la indemnización que recibe una persona, a causa del incumplimiento de una obligación y por ende revierte en el patrimonio del afectado, es decir que, no es un nuevo ingreso sino el resarcimiento del bien menoscabado; pues lo que se pretende es dejar el patrimonio tal y como se encontraba antes del incumplimiento que dio origen al daño emergente, así que, al no considerarse como un nuevo ingreso no hay razón para incluirlo en la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes.