CONSULTA (TEXTUAL)

(…) La presente tiene como finalidad solicitar el concepto y orientación profesional del CTCP con respecto a lo siguiente situación:

La Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR – es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como Corporación en la forma prevista en el Código Civil, cumple funciones de seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley. La función principal otorgada mediante la ley 21 de 1982, es el recaudo de aportes destinados al Subsidio Familiar.

A través de la resolución 0316 del 19 de marzo 1996, la CCF fue habilitada para la administración del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. Mediante la resolución 997 de 2014 la Superintendencia de Salud asigno al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR- los códigos CCF015 y CCFC015, para el régimen subsidiado y movilidad en el régimen contributivo, respectivamente.

Más adelante, a través de la resolución 000299 de enero de 2019, confirmada con la resolución 000624 de febrero de 2019, la Superintendencia de Salud, decide revocar totalmente la autorización de funcionamiento al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, ante las deficiencias administrativas, financieras, técnico científico y jurídico.

Finalmente, mediante la resolución 007184 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordena la toma de posesión de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Salud de Comfacor. Actualmente, la Caja de Compensación Familiar se encuentra con medida cautelar de intervención administrativa total por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, a través de la Resolución N° 0129 de 07 de marzo de 2017.

En los estados financieros de la corporación se reflejan unas cuentas por cobrar a vinculados económi cos, y unos embargos judiciales correspondientes a recursos que la unidad de negocio EPS liquidada le adeuda al Programa de Subsidio Familiar. Toda vez, que, las deficiencias administrativas, financieras y jurídicas enunciadas anteriormente, conllevaron a que los prestadores de salud embargaran los recursos de la Caja de Compensación Familiar.

Los  recursos  que  fueron  debitados  de  las  cuentas  bancarias  de  la  Corporación  entre  las  vigencias  2018 –  2020, correspondían a Fondos de Destinación Específica, y uso está determinado por la ley. Sin embargo, los jueces de la república, dictaron la medida cautelar de embargo, sobre recursos que eran de manejo especifico al Programa de Subsidio Familiar.

Estos recursos están reconocidos como faltantes a los Fondos de Destinación Específica. Desde la Revisoría Fiscal de la CCF, se está exigiendo que se aplique deterioro de cartera a esos recursos. Los cuales están registrados como cuentas por cobrar del programa de Subsidio Familiar al programa liquidado de la EPS.

La corporación ha manifestado su desacuerdo, toda vez que, esto representaría un deterioro patrimonial al impactar los estados financieros por una provisión de cartera de aproximadamente 30 mil millones de pesos. Teniendo en cuenta que los recursos faltantes son de destinación específica y la CCF independientemente de los resultados de remanentes de la EPS liquidada, está en la obligación de restituirlos. Así mismo, iría en contravía de las normas NIIF ya que, no está normado aplicar deterioro de cuentas por cobrar sobre un mismo tercero, teniendo en cuenta que la CCF posee un solo NIT como persona jurídica para los programas que maneja: uno que cumple con la hipótesis de negocio en marcha y otro que esta liquidado.

Solicitud en concreto

A razón de ello, solicitamos aclarar si la solicitud de la Revisoría Fiscal es viable aplicarla, teniendo en cuenta los aspectos relevantes el origen de los recursos y la provisión de cuentas por cobrar NIIF para PYMES”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares.

A razón de ello, solicitamos aclarar si la solicitud de la Revisoría Fiscal es viable aplicarla, teniendo en cuenta los aspectos relevantes el origen de los recursos y la provisión de cuentas por cobrar NIIF para PYMES.

Mediante el concepto 2021-01541 emitido por el CTCP, se estableció que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba

– COMFACOR, se encuentra obligada legalmente a presentar información financiera de la entidad en su conjunto. Así mismo, de conformidad con los requerimientos de información de la Superintendencia Nacional de Salud para propósitos de control y vigilancia de la actividad relacionada con la EPS, deben suministrarse a su vez, estados financieros de propósito especial de dicha actividad de forma separada.

Con base en la pregunta planteada y teniendo en cuenta que COMFACOR, independientemente de las líneas de servicios que la constituyan, es una única entidad-persona jurídica- que debe presentar estados financieros con propósito de información general, deberá reconocer y medir sus cuentas por cobrar de conformidad con la Sección 11 – Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las Pymes2, y deberá reconocer una pérdida por deterioro de valor en los resultados del periodo, siempre que se observe la existencia de evidencia objetiva de que estas cuentas por cobrar no serán recuperadas. El reconocimiento de pérdidas por deterioro de valor tendrá lugar cuando el valor en libros de los activos de la entidad que informa supere, su valor recuperable.

En nuestra opinión, la solicitud de la revisoría fiscal es viable en consideración a que es su deber efectuar recomendaciones e impartir instrucciones, funciones que se derivan del artículo 49 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con las funciones asignadas en los artículos 37 y 38 del Decreto 341 de 1988, siempre que la entidad aplique los requerimientos de la sección antes citada y concluya que, como resultado de la evaluación de existencia de evidencia objetiva de deterioro de valor de los activos financieros en mención, se manifieste el riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.

No obstante, por ser una entidad que se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Superintendencia Nacional de Salud, deben considerarse a su vez, la regulación y requerimientos particulares expedidos por estos entes de control, frente a la situación particular en la que se encuentra la entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP