Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Notificación electrónica Computo de términos

Fuentes formales:

Artículo 566-1 del Estatuto Tributario

Artículo 28 del Código Civil

Artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4 de 1913

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita lo siguiente:

“1. Indicar expresamente si el día en que se recibe el correo electrónico notificando un acto administrativo se incluye dentro de los 5 días que indica el inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario (...)

(...)

2. Indicar expresamente cuándo inicia el conteo de términos de respuesta o recurso de los actos administrativos (...) dado que este término es en meses (...)”(negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho las siguientes:

El artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que regula la notificación electrónica en materia tributaria, establece en su inciso 3°:

“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Atendiendo lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (negrilla fuera de texto), para esta Subdirección la locución “a partir de” denota un punto de partida, equiparable -si se quiere- a la preposición “desde”. Por lo tanto, los cinco (5) días de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 ibídem se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico.

Si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”.

Aunado a lo señalado, es de advertir que “En los plazos de días que se señalen en las leyes (...) se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario” (negrilla fuera de texto), de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (sobre régimen político y municipal).

A la par, el artículo 59 de la misma Ley 4 indica:

“Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas (...)”. (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 60 ibídem precisa:

“(...) Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”. (Negrilla fuera de texto).

Para efectos de ilustrar lo antepuesto, obsérvese el siguiente ejemplo:

Fecha de entrega del correo electrónico

Finalización del plazo de cinco (5) días

23 de agosto de 2022

29 de agosto de 2022 ya que los días 27 y 28 de este mes no eran hábiles

Ahora, algunas disposiciones establecen un término en meses para dar respuesta al acto administrativo o interponer recursos en contra de este (e.g. artículo 720 del Estatuto Tributario respecto al recurso de reconsideración), sobre lo cual, además de atender los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 también se debe examinar el artículo 62 ibídem, ya que precisa que los plazos de meses “se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (negrilla fuera de texto).

Por ende, el término en meses que disponga la correspondiente disposición se deberá computar una vez transcurrido (o finalizado) el plazo de cinco (5) días de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 del Estatuto Tributario.

Continuando con el mismo ejemplo:

Finalización del plazo de cinco (5) días

Finalización del término general para interponer recurso de reconsideración

29 de agosto de 2022

31 de octubre de 2022 ya que el día 30 de este mes no es hábil

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica