Tema:  

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:  

Bienes que no causan el impuesto

Importaciones que no causan el impuesto

Fuentes formales:      

Artículos 424 y 428 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales. Por  consiguiente, no  corresponde a  este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

  1. Cuando la importación de teléfonos celulares se realiza bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y no excede su valor de veintidós (22) UVT ¿aplica la exclusión del IVA del numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario?
  2. Cuando se supera dicho valor ¿aplica la exención del IVA del artículo 73 de la Ley 2277 de 2022 en tanto no se superen los USD $200?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: El artículo 424 del Estatuto Tributario establece:

ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(…)

  1. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.

(…)” (subrayado fuera de texto)

El reseñado numeral 6 se encuentra reglamentado en el artículo 1.3.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1.3.1.12.10. DISPOSITIVOS MÓVILES INTELIGENTES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por dispositivos móviles inteligentes (tabletas   y   celulares)   aquellos   que   cumplan   con   la   totalidad   de   las   siguientes características:

  1. a) Cuentan con teclado completo, táctil o físico;
  2. b) Operan sobre sistemas operativos actualizables; c) Tienen capacidad de procesamiento y cómputo; d) Permiten la navegación en Internet;
  3. e) Tienen conectividad WIFI; y
  4. f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros. PARÁGRAFO La  exclusión  del  Impuesto  sobre  las  Ventas  (IVA)  en  la  venta  de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT.

Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2.  Descuentos condicionados. Los  descuentos sujetos  a  algún  tipo  de circunstancia  o  hecho  pasado,  presente  o  futuro  para  su  concesión,  posterior  a  la operación económica no representarán un menor valor en el precio de la venta para la determinación de las Unidades de Valor Tributario (UVT) a que hace referencia este artículo.” (subrayado fuera de texto)

Nótese que, para efectos de la procedencia de la exclusión del IVA de que trata el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, dicha disposición no distingue un tipo específico de modalidad de importación cuando los dispositivos móviles inteligentes son objeto de importación, razón por la cual, para efectos de lo consultado, ésta podría llevarse a cabo bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la normativa tributaria y aduanera para ello, en particular lo previsto en el artículo 254 del Decreto 1165 de 2019 (requisitos de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y de los envíos urgentes).

De otra parte, el artículo 428 ibidem dispone en su literal j) (modificado por el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022) que no causa el IVA:

La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización  e  investigación  correspondientes  para  asegurar  el  pago  efectivo  del compuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Para estos mismos efectos se deberán atender, entre otras disposiciones, el artículo 254 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de  internet www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos en  materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.