Es pertinente resaltar que, el exportador responsable de los impuestos saludables deberá cumplir con las obligaciones relacionadas con el régimen de exportación.

 

CONCEPTO N° 217 [006482]

01-04-2024

DIAN

 

100208192-217

Bogotá, D.C.

 

Señores

CONTRIBUYENTES

[email protected]

 

Ref.: Octava adición al Concepto General sobre los impuestos saludables

 

Tema: Impuestos saludables
Descriptores: Causación

Declaración y pago

Discriminación en la factura de venta

Hecho generador

Responsables

Sanción por corrección

Fuentes formales: Artículo 513-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

Artículos 3, 18, 296, 726 y 773-4 del Decreto 1165 de 2019.

Artículos 23, 29 y 66 del Decreto Ley 920 de 2023. Corte Constitucional, Sentencia C-169/20.

 

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá una serie de interrogantes formulados en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber: el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 – interno 383 de marzo 28 de 2023) de los siguientes problemas jurídicos.

 

1.15. Los productos líquidos o en polvo clasificados en las partidas arancelarias señaladas en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario los cuales pueden ser ingeridos en un estado distinto al sólido ¿están gravados con ICUI?

 

Sí, los productos líquidos o en polvo (para ser diluidos), como es el caso de aquellos clasificados en las partidas arancelarias 04.04.90.00.00 «Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche» y 21.03. «Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada» señalados en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario, están gravados con ICUI cuando expresamente así lo haya dispuesto el legislador3.

 

1.16. ¿Cuáles son los productos nacionales e importados que se encuentran gravados con los impuestos saludables?

 

Los productos nacionales e importados que se encuentran gravados con ICUI, son aquellos que cumplan con las condiciones señaladas en el punto #1.1. de ese concepto.

 

Ahora bien, en relación con el IBUA, tal y como se señala en el punto #2 de este pronunciamiento, el artículo 513-1 del Estatuto Tributario grava «las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas». Además, se precisa que el IBUA recae únicamente sobre aquellos bienes cuyas partidas y subpartidas están expresamente señaladas en la Ley, en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en la normatividad, con excepción de las bebidas azucaradas establecidas en el parágrafo 1° del artículo 513-1 ibidem.

 

En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 513-1 del Estatuto Tributario establece el hecho generador del IBUA, a continuación, se señalan los presupuestos para que un producto este gravado con el IBUA, a saber:

 

(i) Que se trate de una bebida azucarada o de concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o disolución permitan la obtención de bebidas azucaradas, como lo indica el artículo 513-1 antes citado y lo señala el nombre del impuesto;

(ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-1 ibídem;

(iii) Que sea considerada una bebida ultraprocesada azucarada, es decir, que se trate de una bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero como cinco por ciento (0.5%) vol, y a la cual se le haya incorporado cualquier azúcar añadido, en los términos del artículo 513-1 del citado ordenamiento jurídico.

 

Sin embargo, aunque se cumplan los presupuestos anteriores, en algunos casos no se genera ni se causa el IBUA, como ocurre, por ejemplo, cuando estas bebidas azucaradas:

 

(i) Son exportadas por el productor (cfr. Parágrafo 3° del artículo 513-1 ibidem) o,

(ii) Son donados por el productor o importador a «los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley» así como a las asociaciones de bancos de alimentos (cfr. Parágrafo 5° del artículo 513-1 de la misma disposición.

 

En relación con los bienes importados objeto del ICUI o IBUA, como fuera señalado en el punto #2.2 de este pronunciamiento, para que un producto importado este sujeto a los impuestos saludables deberá reunir las características de un producto gravado con dichos impuestos.

 

2.3. ¿Cuáles son los productos que no estarán sujetos a los impuestos saludables por tratarse de exportaciones, donaciones o aquellos producidos por productores no responsables?

 

Por regla general, los productos que cumplan con los presupuestos señalados en los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario están gravados con los impuestos saludables, salvo aquellos que, a pesar de cumplir con dichos criterios, la Ley prevea un tratamiento distinto, así:

 

(i) Los impuestos saludables, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor de estos (cfr. parágrafo 3 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 513-6 ibídem);

(ii) No constituye hecho generador de los impuestos saludables, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos (cfr. parágrafo 5 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario y el parágrafo 4 del artículo 513-6 ibidem); y

(iii) No serán responsables de estos impuestos, los productores, personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso (…) inferiores a 10.000 UVT. (cfr. inciso 2 del artículo 513-2 del Estatuto Tributario y el inciso 2 del artículo 513-7 de la norma en comento).

 

Finalmente, el parágrafo 1 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario establece las bebidas azucaradas que se encuentran exentas del IBUA (e.g. fórmulas infantiles, líquidos o polvos para reconstituir, alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos y soluciones de electrolitos para prevenir deshidratación).

 

2.4. ¿Cómo se identifican los productos exportados que no causan el impuesto saludable?

 

En relación con el ICUI, los responsables deberán declarar el ICUI en el Formulario 340 «Declaración al impuesto de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas», el cual fue prescrito mediante la Resolución No. 011336 de 2023.

 

En este sentido, cuando se trate de exportaciones de bienes gravados con el ICUI realizadas por parte del productor, éste deberá registrar en la casilla 31 «Exportaciones por parte del productor de productos comestibles ultraprocesados. Par. 2, Art. 513-6 E.T.» el valor en pesos de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

 

En cuanto a las ventas nacionales, el responsable deberá registrar en las casillas 26 y 27 «Ventas, retiros, donaciones o transferencias a cualquier título de productos comestibles ultraprocesados)» los valores relacionados con la base gravable del impuesto y con el impuesto, respectivamente.

 

En relación con el IBUA, los responsables deberán declarar el IBUA en el Formulario 335 «Declaración impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas», el cual fue prescrito mediante la misma Resolución No. 011336 de 2023.

 

Así, cuando se trate de exportaciones de bienes gravados con el IBUA realizadas por parte del productor, éste deberá registrar en las casillas 36, 37 y 38 «Exportaciones en mililitros por parte del productor de bebidas ultraporcesadas (sic) azucaradas. Art. 513-1 E.T.», según corresponda, dependiendo de los gramos de azúcar añadido que contenga el producto exportado, la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas exportadas por el productor, las cuales no causan el impuesto conforme a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, es pertinente resaltar que, el exportador responsable de los impuestos saludables deberá cumplir con las obligaciones relacionadas con el régimen de exportación establecido en las normas vigentes y aplicables a dicho régimen.

 

En cuanto a las ventas nacionales, el responsable deberá registrar en las casillas 26, 27 y 28, «Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (produc. nal.)» según corresponda, la cantidad total de mililitros de las bebidas ultraprocesadas azucaradas que fueron vendidas, retiradas o transferidas a cualquier título.

 

2.5. ¿Cómo se identifican los productos que no generan el impuesto saludable al ser donados?

 

Respecto al ICUI, los responsables deberán declarar el ICUI en el Formulario 340 «Declaración al impuesto de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas».

 

En este sentido, cuando se trate de donaciones de bienes gravados con el ICUI realizadas por parte del productor o importador, éstos deberán registrar en la casilla 28 “Donaciones que no generan el impuesto. Par. 4, Art. 513-6 del E.T.» el valor en pesos de las donaciones de productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas cuando se hagan a los bancos de alimentos o a sus asociaciones que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o a bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley.

 

Respecto al IBUA, los responsables deberán declarar el IBUA en el Formulario 335 «Declaración impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas».

 

Así, cuando se trate de donaciones de bienes gravados con el IBUA realizadas por parte del productor o importador, éstos deberán registrar en las casillas 39, 40 y 41 «Donaciones en mililitros de bebidas ultraporcesadas (sic) azucaradas», según corresponda, dependiendo de los gramos de azúcar añadido que contenga el producto donado, la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas, cuando se hagan a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o a bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El mismo tratamiento también será aplicable a las donaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas efectuadas a las asociaciones de bancos de alimentos.

 

2.6. ¿Cuáles son los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000. UVT) y que no son responsables del impuesto?

 

Los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con los impuestos saludables, inferiores a diez mil UVT (10.000), no serán responsables del ICUI ni del IBUA. (cfr. inciso 2 del artículo 513-2 del Estatuto Tributario e inciso 2 del artículo 513-7 ibidem).

 

Ahora bien, respecto de los no responsables del impuesto, la normatividad tributaria no dispone que éstos deban certificar dicha condición ante la autoridad fiscal; por lo que, cada persona deberá realizar el respectivo proceso de verificación. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización que ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, entre otras, las de realizar las revisiones correspondientes.

 

No obstante, es importante señalar que los responsables de bienes sujetos a los impuestos saludables tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT con los códigos de responsabilidad dispuestos para estos.

 

2.7. Una persona natural que elabora productos artesanales con materias primas gravadas con ICUI ¿es responsable de este impuesto?

 

El punto #1.1. de este concepto indica que uno de los presupuestos para que un producto se entienda gravado con ICUI es que corresponda a un «producto alimenticio ultraprocesado». Esto es, un producto elaborado con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes y tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados4 (ver punto #1.9.).

 

De igual manera, la norma exige que para que una persona natural sea responsable del ICUI, es necesario que para el año anterior o en el año en curso hubiera obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con estos impuestos, mayores a diez mil (10.000) UVT. Así las cosas, si el producto elaborado por la persona natural cumple con las características de un producto alimenticio ultraprocesado y cada uno de los presupuestos establecidos en el punto #1.1 de este pronunciamiento, y la persona natural sobrepasa el umbral de ingresos brutos de 10.000 UVT en el año gravable anterior o el año gravable en curso derivado de actividades gravadas con este impuesto, será responsable del ICUI. De lo contrario, no lo será.

 

2.8. ¿Quiénes tienen que cumplir obligaciones formales relacionadas con los impuestos saludables?

 

En este caso, se precisa que los contribuyentes de los impuestos saludables (cfr. artículos 2513-2513-7, y 792 del Estatuto Tributario) deberán cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente le han sido atribuidas, entre ellas está la de declarar y facturar el impuesto cuando haya lugar a ello.

 

Al respecto, el punto #2 de este pronunciamiento, señala que: «son responsables de los impuestos saludables los productores e importadores de las bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo los concentrados, polvos y jarabes) y de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, acorde con los artículos 440513-2 y 513-7 del Estatuto Tributario.»

 

En adición, se precisa que el artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000162 de 2023 (por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la U.A.E. DIAN por el año gravable 2024) estableció que dentro de los sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2024 están, entre otros, las personas naturales y sus asimiladas y las personas jurídicas y sus asimiladas en los términos y condiciones dispuestos en la norma.

 

4.4. ¿Cómo se liquidan los impuestos saludables en la factura de venta cuando un producto gravado se importa y posteriormente se efectúa la venta del mismo?

 

Para efectos de determinar cómo se liquidan los impuestos saludables en la factura de venta, es importante señalar que dependerá de la importación y la venta que se realice:

 

(i) En la importación y nacionalización del producto por parte de un usuario industrial, para que posteriormente efectúe la venta a un tercero en el TAN, de acuerdo con lo señalado en el punto #6 de este pronunciamiento, el impuesto saludable de causa en la importación y se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. Por lo cual, al momento en que el usuario industrial efectué la venta, no deberá liquidar el impuesto saludable en la respectiva factura de venta.

(ii) En la venta que realice un usuario industrial de zona franca a un tercero y posteriormente, el tercero es el que efectúa la importación, en la factura de venta que expida el usuario industrial de zona franca al tercero que posteriormente importará el producto gravado con impuestos saludables no se deberá liquidar el ICUI o el IBUA, en la medida en que este causará y liquidará únicamente en la importación que realice el comprador al territorio aduanero nacional.

(iii) En la importación/nacionalización de productos gravados elaborados 100% con componentes nacionales o nacionalizados del usuario industrial de zona franca, el impuesto saludable se causa en la importación y se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

 

Ahora bien, para el caso del ICUI, se debe tener en cuenta las distintas bases gravables que se pueden presentar en las distintas modalidades de importación (ver punto 9).

 

5.3. La no causación de los impuestos saludables establecida para los productores que exporten productos gravados ¿se extiende para los sujetos que adquieran productos gravados de los proveedores y los exporten?

 

El parágrafo 3 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario establece que:

 

«Parágrafo 3. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.» (énfasis propio).

 

En el mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 513-6 del Estatuto Tributario establece que:

 

«Parágrafo 2. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.» (énfasis propio).

 

Nótese que, para efectos de la no causación de los impuestos saludables, es necesario que la exportación del producto sea llevada a cabo por su productor. En este sentido, y en virtud del carácter monofásico de primera etapa de estos impuestos, la venta que realice el productor a la sociedad que posteriormente va a exportar, estará gravada con impuestos saludables, a pesar de que el comprador exporte dicho producto, pues son hechos económicos separados y tienen diferentes consecuencias tributarias, toda vez que la exportación no la realiza el productor y no se cumple con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 como el parágrafo 2 del artículo 513-6 del Estatuto Tributario.

 

11.1. ¿Cómo se validan los valores nutricionales e ingredientes de los bienes importados que dan lugar al pago del ICUI y del IBUA al momento de su nacionalización?

 

El artículo 513-3 del Estatuto Tributario indica que:

 

«Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.

 

Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente. (énfasis propio)».

 

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 513-6 del Estatuto Tributario señala:

 

«(…) tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en la declaración de importación. (énfasis propio).»

 

En este sentido, los valores nutricionales e ingredientes de los bienes importados deben informarse en la declaración de importación en la casilla “Descripción de las mercancías”, para efectos de calcular el ICUI o el IBUA. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 158 del 25 de octubre de 2023 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que prevé que:

 

«Artículo 4°. Información de productos gravados. La información a la que hace referencia el inciso 2 del artículo 513-3 y el parágrafo 1 del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, deberá informarse en la casilla de “descripción de mercancías” de la declaración aduanera importación que corresponda.».

 

11.2. ¿Cómo se va a identificar la diferencia entre el monto vendido y el monto importado de productos gravados con impuestos saludables?

 

En relación con las ventas nacionales, el responsable del ICUI deberá declarar el impuesto en el Formulario 340 «Declaración al impuesto de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas» y el responsable del IBUA deberá declarar el impuesto en el Formulario 335 «Declaración impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas».

 

Por su parte, las importaciones de productos comestibles ultraprocesados gravados y bebidas ultraprocesadas gravadas, el importador deberá declarar y liquidar el impuesto generado de manera independiente, según corresponda en el formulario 505 «Impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas», previo a la presentación de la Declaración de Importación. Recordamos que el formulario 505 fue prescrito por la Resolución No. 000158 de 2023.

 

En este sentido, el importador deberá cumplir con las obligaciones relacionadas con el régimen de importación establecido en las normas vigentes y aplicables a dicho régimen.

 

11.3. ¿Las bebidas azucaradas exentas del IBUA obliga al importador a diligenciar el Formulario No. 505?

 

El numeral 2 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario establece que, con la importación se causa el impuesto IBUA y este se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el Formato 505.

 

A la par, el parágrafo 1 del referenciado artículo, establece las bebidas azucaradas que están exentas del impuesto IBUA:

 

«Parágrafo 1. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:

 

1. Las fórmulas infantiles.

2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.

3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.

4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.

5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.».

 

Ahora bien, respecto al diligenciamiento del Formulario 505 Versión 1, CT-COA-0137, 2023, punto 5, es dable aclarar que este documento no cuenta con una casilla que sirva para registrar las bebidas azucaradas descritas en el parágrafo 1 del artículo 513-1 ibidem exentas del pago del impuesto IBUA. Por tanto, en la medida en que no haya lugar a registrar tal información en el Formulario 505, el importador no estará obligado a presentarlo en el sistema informático electrónico, ni mucho menos liquidar y pagar en cero el impuesto IBUA.

 

Lo anterior no obsta para que al momento de diligenciar los datos asociados de la declaración de importación en el Formulario 505 en el servicio informático SYGA, se indique la subpartida del producto exento del parágrafo 1 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario, para que el sistema lo tenga por exento del impuesto saludable, tal como se indica en el punto 5 de la Cartilla5 para el diligenciamiento del Formulario 505, Versión 1, CT-COA-0137, 2023.

 

13.1. ¿Cuál sanción debe aplicarse al pagar un menor valor de impuesto saludable al momento en que se realiza una importación a través del Formulario 505?

 

De conformidad con el punto #13 de este pronunciamiento, para las infracciones relacionadas con los impuestos saludables, son aplicables las sanciones contempladas en la normativa tributaria y aduanera dependiendo de la infracción cometida.

 

Así las cosas, sí en la importación del producto gravado se pagó un valor inferior al ICUI o IBUA, el responsable deberá presentar la corrección de la declaración a través del Formulario 505 diligenciando las casillas 24 “Cod” y 25 “No. Formulario anterior”, en concordancia con lo establecido en el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019 y dentro del término de firmeza señalado para tal efecto en el artículo 188 ibidem.

 

En esta declaración de corrección deberá pagar los tributos aduaneros, los intereses de mora que se generen hasta la fecha de pago y calculados de conformidad con el artículo 726 ibidem. Adicionalmente deberán liquidar la sanción por corrección señalada en el numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023:

 

«Artículo 29. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

 

(…)

2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

 

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar. (…)»

 

Sin perjuicio de lo anterior, esta sanción podrá ser reducida en los términos del artículo 23 ibidem.

 

13.2. ¿Cuál es la fecha de exigibilidad para el pago de los impuestos saludables cuando el importador es un Usuario de Trámite Simplificado y un Operador Económico Autorizado?

 

Los impuestos saludables pagados en la importación de productos gravados, se consideran tributos aduaneros según lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019. Así las cosas, el pago de estos se debe realizar de acuerdo con la calidad del importador:

 

(i) Para los Usuarios de Trámite Simplificado (UTS), el artículo 773-4 del Decreto 1165 de 2019 indica que estarán obligados a realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros dentro de los primero cinco días hábiles de cada mes, respecto de las delcaraciones (sic) aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. De incumplir con esto, se sujetarán a la infracción señalada en el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto Ley 920 de 2023.

(ii) Para los Operadores Económicos Autorizados (OEA), el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 señala que el pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, respecto de las delcaraciones (sic) aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. De incumplir con esto, se sujetarán a la infracción señalada en el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto Ley 920 de 2023, tal y como lo señala el punto 18.5.2. de la Adición al Concepto General 032143 – interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros (Concepto N° 864 del 4 de agosto de 2023).

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Bogotá, D.C.

 

 

______________________________________

  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. El artículo 513-6 en su inciso establece: “(…) Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:”
  4. Así lo define artículo 3° de la Resolución 810 de 2021, modificada por la Resolución 2492 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.
  5. https://www.dian.gov.co/aduanas/Documents/CT-COA-0137.pdf