Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con el tema expuesto en el asunto.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:
- 1. “¿Es deber del liquidador respetar la calificación y graduación de créditos que se hizo en el reconocimiento de pasivos en el trámite de reorganización
empresarial? A que se refiere la norma cuando indica que se debe “actualizar” los créditos reconocidos y organizados en el acuerdo de reorganización.”
El artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley.
En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.
En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización.
PARÁGRAFO. (Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 2190 de 2007. El texto corregido es el siguiente): El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley.” (Subrayado fuera del texto)
En concordancia con lo señalado en la referida norma, el artículo 2.2.2.11.12.2 del Decreto 1074 de 2015, reguló la obligación que tiene el Liquidador de presentar a consideración del juez del concurso, un informe inicial del proceso de Liquidación Judicial, que dará cuenta, entre otros, de los siguientes aspectos:
“(…)
- 7. Una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor.”.
En efecto, con la apertura del trámite de liquidación judicial de una sociedad que tramitaba un proceso de reorganización con acuerdo de reorganización confirmado, como en el caso objeto de análisis, le asiste la obligación al liquidador de actualizar los créditos reconocidos y graduados en el acuerdo, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial.
Las normas determinan cómo se debe proceder por parte del Liquidador para la actualización de los créditos reconocidos y graduados en el acuerdo de reorganización, de tal manera que los parámetros de la actualización de acreencias están claramente definidos por las disposiciones en comento.
- 2. “¿Es posible que, en la etapa de liquidación, el liquidador realice acuerdos de pago con acreedores independientemente de la clase a la que pertenezcan? ¿Es posible que dentro de estos acuerdos se pacte pagos a acreedores sin tener en cuenta la prelación de ley?”
El pago de las obligaciones debidamente calificadas y graduadas dentro del proceso de Liquidación Judicial se realiza teniendo en cuenta el orden de prelación legal de los créditos y la disponibilidad de los activos, conforme a las reglas previstas por el artículo 58 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.
En consecuencia, el liquidador debe ceñirse a las reglas de pago de acreencias previstas por el ordenamiento concursal, lo que le impide realizar acuerdos individuales, aislados y por fuera de la prelación legal de créditos, pues ello vulneraria no solo la igualdad de los acreedores frente al pago de los créditos, sino también la disciplina y el orden concursal previsto para el pago de las acreencias.
- 3. “De ser positiva su respuesta frente al punto anterior, me pregunto si ese acuerdo requiere alguna validación expresa de la totalidad de acreedores o algún condicionamiento para que pueda ser ejecuta
- 4. En el evento que se realicen los acuerdos comprendidos en el punto tres de este cuestionamiento me pregunto, si estos acuerdos son vinculantes al LIQUIDADOR o si por el contrario estos pueden ser incumpli ¿Existe alguna sanción por ello?”
La respuesta a las inquietudes tercera y cuarta se resuelven conforme a los argumentos expuestos en la respuesta a la segunda pregunta, teniendo en cuenta la negativa de poder celebrar por parte del liquidador acuerdos de pago con los acreedores dentro de un proceso de liquidación por fuera de las reglas de pagos previstas por el ordenamiento concursal.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se pone de presente que en nuestra página WEB podrá encontrar la herramienta tecnológica Tesauro con información de relevante interés para nuestros usuarios.