Tema:
Régimen Simple de Tributación - SIMPLE
Descriptores:
Sujetos pasivos. Obligaciones
Fuentes formales:
Artículos 807, 903, 904, 905, 906 y 907 del Estatuto Tributario
Artículos 1.5.8.4.1., 1.5.8.4.3., 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 del 2016
Concepto No. 055337 del 16 de junio de 1999
Oficio No. 915633- int 650 del 23 de diciembre de 2021
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta cuál sería el procedimiento para el cálculo del anticipo de renta periodo gravable 2021, para una empresa que en 2020 hacía parte del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE (en adelante “RST” o “SIMPLE”), pero que en 2021 hace parte del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El artículo 904 del Estatuto Tributario consagra el hecho generador y la base gravable del RST, mientras que los artículos 905 y 906 ibídem determinan los sujetos que pueden optar y los que no por este régimen.
Así, una vez se establece -en cada caso particular- que se cumplen los requisitos y condiciones para que el contribuyente pueda hacer parte de este régimen, deberán observarse los mismos durante el correspondiente año gravable para efectos de continuar en el RST. Esto en la medida en que ciertos requisitos y condiciones tienen el carácter de no subsanables, según lo precisa el artículo 1.5.8.4.1. del Decreto 1625 de 2016.
La anterior mención es fundamental de cara al problema jurídico planteado por el peticionario y del que este Despacho considera necesario diferenciar dos situaciones:
- Que el contribuyente deje de cumplir los requisitos y condiciones legales para pertenecer al RST durante el año gravable en curso.
- Que finalizado el año gravable decida no seguir en el RST.
Primera situación:
Para el primer caso, si se llega a estar incurso en alguna de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deberán adelantarse las actuaciones indicadas en el artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016 que establece:
“Artículo 1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.
El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. Y 1.5.8.2.4. del presente decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Esto también supone que no habrá lugar a la presentación del pago de los anticipos por concepto del RST a partir del momento en que se incumplan las condiciones y requisitos no subsanables. De igual forma, tampoco debería presentarse la Declaración Anual Consolidada - Formulario 260 por la vigencia correspondiente.
Así, en dicho supuesto, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se deberá analizar cada situación particular con el fin de cumplir con la debida presentación de la declaración por el correspondiente año gravable, en los plazos establecidos por el Gobierno nacional. Sobre este punto, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 915633- int 650 del 23 de diciembre de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto por el artículo 807 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a liquidar y pagar anualmente un anticipo del impuesto sobre la renta, así:
“Artículo 807. Cálculo y aplicación del anticipo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio*, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio* del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Nótese como este artículo establece unos porcentajes diferenciales según se haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta por primera o segunda vez, así como uno definitivo para las siguientes oportunidades. Así, este Despacho considera que, si para el caso hipotético planteado por el peticionario, el contribuyente en el año gravable anterior a la inscripción en el RST presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá considerar esta situación con el fin de establecer cuál porcentaje le corresponde aplicar.
Ahora, tratándose de la base del anticipo a la cual se aplica el porcentaje, la norma establece que a opción del contribuyente se aplica al “impuesto neto de renta” del “año gravable”, o el “promedio de los dos últimos años”.
Sobre esto, la doctrina vigente ha señalado que, jurídicamente, el anticipo se fundamenta en un hecho hipotético, aunque probable, cual es el impuesto del contribuyente en el año inmediatamente siguiente, que se estima por lo menos igual al declarado en el año anterior al que corresponde el anticipo (cfr. Concepto No. 055337 del 16 de junio de 1999).
Así, si para el supuesto bajo análisis se supusiera que en el año gravable anterior el contribuyente no declaró impuesto de renta, sino un impuesto unificado bajo el RST, se tiene que no existirían valores equivalentes que puedan ser materia de una operación aritmética para establecer el promedio a que se refiere el inciso segundo del artículo 807 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, de conformidad con las normas y doctrina vigente, para efectos de establecer la base en dicho supuesto, se tiene que no sería posible tomar como opción el promedio de los dos últimos años, razón por la cual este cálculo debería efectuarse sobre el impuesto neto de renta que arroje la declaración por el correspondiente año gravable.
Segunda situación:
En cuanto al segundo supuesto, esto es, que finalizado el año gravable el contribuyente decida no continuar en el RST, el artículo 1.5.8.4.3. del Decreto 1625 de 2016 dispone que los inscritos en el régimen (voluntarios o de oficio) podrán solicitar la actualización en el RUT de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del 1° de enero y hasta antes del último día hábil, del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción.
Esto supone la presentación de la declaración de SIMPLE por el año gravable que finalizó y el cumplimiento de los deberes formales asociados al impuesto sobre la renta del año siguiente cuando se actualiza el RUT. Por ejemplo, si el año 2022 culmina y se solicita la actualización como contribuyente de renta en el término referido en el año 2023, deberá presentarse la Declaración Anual Consolidada del RST (Formulario 260) para 2022 y el año siguiente (2023) la declaración de renta.
En este último caso serán igualmente aplicables las conclusiones que sobre el anticipo del artículo 807 del Estatuto Tributario se realizaron en el punto anterior.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica