La tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores es del 2,5% o 3,5% por concepto de “otros ingresos”.

CONCEPTO DIAN 60 DEL 2 DE FEBRERO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Retención en la fuente por otros ingresos

Fuentes formales: Artículo 2° de la Ley 769 de 2002

Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

¿Cuál es la tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores?

 

TESIS JURÍDICA

 

La tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores es del 2,5% o 3,5% por concepto de “otros ingresos”, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y siempre que se cumplan las condiciones de que trata esta disposición.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, el “chasis” es definido como el “Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor”, en tanto que el “vehículo” es definido como “Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”.

 

Así las cosas, en vista de que el “chasis” no es equiparable a un “vehículo”, es de colegir que en la venta del primero no hay lugar a aplicar la tarifa de retención del 1% de que trata el artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016. En su lugar, esta Subdirección considera que debe atenderse lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1. ibidem que prevé:

 

ARTÍCULO 12.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. (Subrayado fuera de texto)

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.