La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá surtirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario.

CONCEPTO DIAN 329 DEL 10 DE MAYO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

 

Tema: Procedimiento tributario.
Descriptores: Notificación actos administrativos
Fuentes formales:  Artículos 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario.

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es la forma de llevar a cabo la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración?

TESIS JURÍDICA

La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá surtirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

En primer lugar, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece la forma de notificación de los actos administrativos indicando que la resolución que resuelva el recurso de reconsideración se notificará de manera personal o en su defecto por edicto.

A su vez, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario4 regula la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria señalando esencialmente que dichos actos se entenderán notificados a partir del quinto (5) día después de haber sido recibido el respectivo correo electrónico por parte del contribuyente.

Por otro lado, el artículo 568 del Estatuto Tributario, señala que las notificaciones devueltas por correo serán notificadas a la dirección que se encuentre señalada por parte del contribuyente en el RUT.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTÓN CHAVÉZ GARCÍA, en sentencia N° 22923 del 13 de agosto del 2020, indicó lo siguiente:

(…) En relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. dispone lo siguiente: «Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.» Como se observa, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. (…)

 

Es así que, a partir de lo anteriormente expuesto, es dable colegir que la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá ser surtida de manera personal o por edicto en el caso en que el correo electrónico sea devuelto o el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de diez (días) contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de la citación, teniendo en cuenta que si dicho correo es devuelto, la notificación se surtirá en la dirección que se encuentre registrada en el RUT.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.