Así las cosas, la naturaleza de los copagos y cuotas moderadoras no es otra diferente a un pago que se realiza para acceder a un servicio de salud.

 

CONCEPTO DIAN 208 DEL 26 DE MARZO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Señores

CONTRIBUYENTES

[email protected]

 

Referencia: Adición al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento mediante el cual se efectúa una adición al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica, en torno al sujeto obligado a expedir factura de venta por las cuotas moderadoras, copagos y vales de medicina prepagada.

 

Atentamente,

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 DEL 19 DE AGOSTO DE 2022 – OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto Unificado sobre Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

 

Esta adición surge en razón a la necesidad de incorporar a la doctrina vigente lo referente a los sujetos obligados a expedir la factura de venta por las cuotas moderadoras, copagos y vales de medicina prepagada

 

Se requiere adicionar al Título I “GENERALIDADES”, Capítulo 1 “Obligación formal de facturar”, Descriptor 1.1.11 el subnumeral 1.1.11.3, así:

 

1.1.11.3 ¿Cuál es el sujeto que se encuentra en la obligación de expedir factura de venta por los copagos, cuotas moderadoras, bonos de medicina prepagada y cuotas de recuperación que adquieren los usuarios de servicios médicos?

 

Los artículos 2.10.4.1 y 2.10.4.2 del Decreto 780 de 2016 adicionados por el Decreto 1652 de 2022 definen los copagos y cuotas moderadoras, como aportes en dinero que deben pagar los afiliados beneficiarios del régimen contributivo y el régimen subsidiado en el primer caso, y los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del régimen contributivo en el segundo caso, para acceder a servicios de salud.

 

Así las cosas, la naturaleza de los copagos y cuotas moderadoras no es otra diferente a un pago que se realiza para acceder a un servicio de salud y que se debe pagar por cada usuario al momento de utilizar el servicio, y las entidades responsables de su recaudo conforme lo señala el artículo 2.5.3.4.5.3. del Decreto 780 de 2016 (sustituido por el Decreto 441 de 2022) son las entidades prestadoras de salud, las entidades adaptadas, o las instituciones prestadoras de salud, cuando en virtud de acuerdos de voluntades se haya pactado que estas últimas recauden el valor correspondiente a estos conceptos.

 

Tratándose de cuotas de recuperación, el artículo 2.4.2.14 del Decreto 780 de 2016 (renumerado por el artículo 3 del Decreto 268 de 2020) establece que son dineros que deben pagar directamente a las instituciones prestadoras de salud, determinados usuarios para acceder a servicios de salud.

 

Ahora bien, dado que el hecho que determina que surja la obligación de expedir factura, se encuentra dado por la venta de bienes o prestación de servicios, y en virtud de lo contemplado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, ésta obligación, así como la entrega de la misma recaen en cabeza del sujeto obligado a facturar, es claro que quien debe cumplir con este deber, será quien venda bienes o preste servicios.

 

Por su parte, el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, dispone que la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.

 

En el caso de la prestación de servicios de salud es necesario tener en cuenta la manera en que funciona el sistema de salud, aspecto frente al cual la Corte Constitucional en Sentencia C 616 del 13 de junio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expresó:

 

“(…)

Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4]

 

Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos. A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. (…)” (Énfasis propio)

 

En este sentido, las EPS son las entidades que tienen a cargo la prestación de los servicios médicos y dicha función la realizan directamente o a través de las IPS, y en este sentido corresponderá a las mismas expedir la factura de venta al momento que el usuario realiza el pago de la cuota moderadora o copago, que corresponde al momento en el cual recibe el servicio.

 

Ahora bien, en el caso de las cuotas de recuperación donde el pago lo debe realizar directamente el usuario a la IPS y cuando en virtud de acuerdos las IPS realizan el recaudo de las cuotas moderadoras o copagos y esto conlleva que a su vez sean las entidades encargadas de prestar el servicio médico y a su vez efectúen el recaudo, en virtud del efecto útil que debe darse a la norma que establece que la factura de venta se debe expedir en el momento que se presta el servicio (numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016), la obligación de facturar estos conceptos recae en cabeza de la IPS.

 

Por otro lado, el artículo 2.2.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece que los planes de medicina prepagada se encuentran dentro de los planes voluntarios de salud, entendido como aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, según lo establece el artículo 2.2.4.2 ibídem.

 

Frente a la naturaleza de estos planes, la Corte Constitucional en la Sentencia T-134/11, señaló:

 

“(…)

El servicio de medicina prepagada es una modalidad dentro de los planes adicionales de salud establecidos en la Ley 100 de 1993, que pueden adquirir los afiliados al régimen contributivo, con el fin de obtener beneficios opcionales como la atención en eventos no incluidos en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hostelería y tecnología. De acuerdo con la normatividad, las empresas de medicina prepagada gestionan y brindan atención médica y servicios cubiertos por un plan de salud preestablecido, recibiendo como contraprestación el pago de un precio regular previamente acordado. La Corte ha establecido con claridad que la relación surgida entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es eminentemente de derecho privado, y que la prestación de los servicios contratados se rige de manera estricta por el contenido de las cláusulas del contrato suscrito. Pero junto a esta naturaleza contractual, ha advertido esta Corporación que el objeto del negocio es la prestación del servicio público de salud y, por lo tanto, ha reconocido que la ejecución de los planes de medicina prepagada puede involucrar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, tales como la vida, la integridad física y la salud.

(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, las empresas de medicina prepagada son las encargadas de prestar los servicios de acuerdo con el contrato suscrito con el usuario y, en consecuencia, serán dichas empresas las que tienen la obligación de expedir la factura de venta por los vales o que adquieren los usuarios, para de esta manera acceder al servicio contratado.

 

Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento contable y fiscal que dichas empresas deban realizar de estos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta.

 

En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.