CONSULTA (TEXTUAL)

(…) SEÑORES DE LA JUNTA DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA Y ÁREA FINANCIERA DE IVC DEL MINDEPORTE, RESPETUOSO SALUDO.

AGRADEZCO NOS PUEDAN INDICAR ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL REVISOR FISCAL SUPLENTE ASUMA EL CARGO CUANDO EL REVISOR FISCAL PRINCIPAL RENUNCIA?

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE EL REVISOR SUPLENTE ASUMA EL CARGO?

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE SE REALICE EL RESPECTIVO REGISTRO COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO?

¿QUÉ SANCIONES SE APLICAN SI EL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO DESEA ASUMIR EL CARGO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL O EL COMITÉ EJECUTIVO NO REALIZA EL TRÁMITE DE REEMPLAZOS Y NOMBRAMIENTOS DE NUEVOS REVISORES FISCALES?

¿QUÉ PASA CON EL ORGANISMO DEPORTIVO, EN ESTE CASO, CUANDO QUEDA SIN REVISOR FISCAL?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL REVISOR FISCAL SUPLENTE ASUMA EL CARGO CUANDO EL REVISOR FISCAL PRINCIPAL RENUNCIA?

Tal como lo señala el artículo 215 del Código de Comercio1, el suplente del revisor fiscal es para que supla las ausencias temporales o definitivas del titular, al indicar que:

Artículo 215. Requisitos para ser revisor fiscal-restricción. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”. Resaltado propio.

Es necesario aclarar que la norma no se refiere a revisor fiscal principal, sino a revisor fiscal y suplentes del mismo, la denominación de principal es una costumbre, pero existiendo la Ley debe denominarse conforme a ella. Por lo anterior, es necesario destacar que el suplente del revisor fiscal debe actuar con toda la responsabilidad que le es propia al revisor fiscal y al asumir el cargo, mientras dure en él, conlleva todas las responsabilidades y obligaciones que se desprenden del mismo, lo cual incluye obviamente, el derecho a recibir la remuneración acordada por la asamblea para el cargo, lo cual, no obsta para que si voluntariamente se le asigna una remuneración superior, lo cual es voluntad y función de la asamblea en los términos del artículo 187 numeral 4 del citado Código, lo pueda hacer.

El revisor fiscal suplente al asumir el cargo por ausencia del titular, sea por renuncia ante la asamblea u otro motivo, debe cumplir con todas las funciones propias del cargo conforme a la normatividad vigente.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE EL REVISOR SUPLENTE ASUMA EL CARGO?

Inmediatamente se le informa de la ausencia del titular debe asumir el cargo, conforme lo establece el artículo 215 citado, toda vez que la empresa debe tener su aceptación ya manifiesta cuando le fue comunicada su designación. También es responsabilidad de la administración inscribirlo ante la Cámara de Comercio u organismo competente, conforme lo establecen los artículos 163 y 164 del Código de Comercio.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE SE REALICE EL RESPECTIVO REGISTRO COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO?

Dicha obligación de la administración puede hacerse cuando se inscribe el revisor fiscal titular o cuando debe asumir el cargo el revisor fiscal suplente, por la responsabilidad que conlleva conforme al artículo 211 del mencionado Código de Comercio.

Es importante se tenga en cuenta que mediante el concepto 2019-04502    de este organismo,  con relación al “registro por renuncia del revisor fiscal”, se manifestó:

“(…) de acuerdo con lo descrito en la Sentencia No. C-621 de 2003 de la Corte Constitucional3, si el consultante actuaba como revisor fiscal, y pasados los treinta días después de la renuncia del revisor fiscal, la entidad no ha actualizado el registro de la Cámara de Comercio con el nombramiento de un nuevo revisor fiscal, este (el revisor fiscal saliente) debe radicar ante la Cámara de Comercio respectiva el retiro del revisor fiscal, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la entidad. (…)” Subrayado fuera de texto.

Se entiende que conforme a la sentencia citada, la administración debiera realizar las inscripciones respectivas dentro de los 30 días a que se refiere la sentencia. En el numeral 9° de la jurisprudencia se indica que:

(v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle”.

¿QUÉ SANCIONES SE APLICAN SI EL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO DESEA ASUMIR EL CARGO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL O EL COMITÉ EJECUTIVO NO REALIZA EL TRÁMITE DE REEMPLAZOS Y NOMBRAMIENTOS DE NUEVOS REVISORES FISCALES?

Respecto a esta pregunta, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre temas jurídicos ni sancionatorios, pero se reafirma que es obligación del suplente asumir el cargo, cuando ha aceptado su designación como tal, por cuanto en ese momento nace un acuerdo entre el ente nominador y el contador público, conforme al ya mencionado artículo 215.

¿QUÉ PASA CON EL ORGANISMO DEPORTIVO, EN ESTE CASO, CUANDO QUEDA SIN REVISOR FISCAL?”

Si existe obligación legal o estatutaria de tener revisor fiscal, las obligaciones que se derivan del cargo e indicadas en dichas normas, en cuanto a su no cumplimiento, conllevan las consecuencias que las mismas establecen.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP