Tema: | Régimen Simple de Tributación -SIMPLE |
Descriptores: | Ingreso tributario
Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos |
Fuentes formales: | Artículos 903, 904 y 912 del Estatuto Tributario
Artículos 1.5.8.1.8., 1.5.8.3.3., 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016 |
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una seria de inquietudes las cuales serán atendidas en el mismo orden en que fueron propuestas:
“1. Se solicita precisar cómo las entidades financieras deben establecer que el “pago o abono en cuenta” constituye un ingreso tributario para el receptor o beneficiario que es contribuyente del Régimen Simple para efectos de emitir la certificación que se establece en el artículo 912 del ET”
Para comenzar, el artículo 904 del Estatuto Tributario establece cuáles son los ingresos gravados con el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, así:
“Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable.
(…)
Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”. (Negrilla fuera de texto).
De otra parte, el artículo 912 del Estatuto Tributario señala:
“Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación – SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la certificación emitida por la entidad financiera adquiriente deberá corresponder a los ingresos tributarios recibidos por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos a los que hace mención el artículo 912 del Estatuto Tributario, los que, a su vez, se deben entender como aquellos ingresos gravados con el impuesto SIMPLE en los términos del artículo 904 ibídem.
No obstante lo anterior, debe mencionarse que corresponde al contribuyente del SIMPLE determinar la procedencia del descuento del impuesto en la declaración anual consolidada, y tener en cuenta que en todo caso, el concepto de venta de bienes o servicios por el cual se utiliza el pago electrónico debe estar relacionado con el hecho generador del impuesto, según lo dispone el artículo 1.5.8.3.3. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto”. (Subrayado fuera de texto).
Esto sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene la Autoridad Tributaria en virtud de lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
“2. Se solicita precisar qué valores se deben incluir en la certificación de que trata el artículo 912 del ET que deben emitir las entidades financieras a los contribuyentes del Régimen Simple: ¿Los valores de los abonos que recibe el contribuyente desde su inclusión en el Régimen Simple? ¿Los valores de los abonos que recibe el contribuyente desde que informa a la entidad vigilada su inclusión en este Régimen? o ¿tiene un efecto retrospectivo, de manera que el certificado debe incluir los valores de los abonos desde el 1° de enero a 31 de diciembre del año incluyendo todo el ejercicio del respectivo año fiscal?”
El primer lugar, el artículo 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016 señala el contenido mínimo del certificado que expiden las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia por las transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, y en su numeral 2 establece que éste debe contener “2. El año gravable en que se realizaron las operaciones”.
En segundo lugar, se menciona que el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE es un impuesto de período (el período gravable es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre) según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 903 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.5.8.1.8. del Decreto 1625 de 2016.
Consecuencia de lo señalado anteriormente, se concluye que el certificado que deben expedir las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia por las transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario y el artículo 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016 a los contribuyentes del SIMPLE, debe corresponder a las operaciones realizadas en el año gravable, que como se mencionó en el párrafo anterior, está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
“3. Se solicita aclarar si las pasarelas de pago que actúan como agregadores financieros son quienes deben emitir el certificado que establece el artículo 912 del ET cuando los contribuyentes del régimen simple realizan sus operaciones a través de estas”
Al respecto, el artículo 912 del Estatuto Tributario señala quién emite el certificado, así: “conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente”.
En igual sentido, el artículo 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016, dispone que “las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario”.
Así las cosas, por disposición legal y reglamentaria corresponde únicamente a las entidades que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedir el certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario. En ese sentido, en el caso de las pasarelas de pago, estas deberán verificar -en cada caso particular- si se tratan o no de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica