CONSULTA 

“(…) solicitar Amablemente información si hay algún concepto y ofició que aclare el artículo 13 de la ley 43 de 1990 parágrafo 2 ya que por error en el año 2024 se emitió una factura por un valor erróneo eran 64.000.000 y quedó 64.000.000.000 se le aplico nota crédito de inmediato pero dicho valor afectaría para cumplir con la obligación de tener revisor fiscal. (…)”

RESUMEN:

Si la entidad detectó oportunamente el error y lo corrigió, estos valores registrados erróneamente no harán parte de los ingresos de dicho período y por ende, dentro de los topes definidos legalmente para tener revisor fiscal.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su pregunta, el CTCP se manifestó sobre una situación similar en el concepto 2025-0004, en donde se indicó que es claro que la entidad detectó oportunamente el error en el registro de las facturas y lo corrigió, por lo cual, estos valores registrados erróneamente no harán parte de los ingresos de dicho período y por ende, tampoco dentro de los topes definidos legalmente para tener revisor fiscal.

Ahora, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, indica que se debe tomar como uno de los topes para determinar la obligatoriedad de tener revisor fiscal, los “ingresos brutos” obtenidos durante el año inmediatamente anterior, siempre que los mismos sean iguales o excedan de tres mil salarios mínimos.

Frente al término “ingresos brutos”, en el concepto 2024-0160 se hizo referencia a este tema mencionando que “(…) el término “ingreso bruto” no está expresado en las normas de contabilidad ni de información financiera. Conforme a los marcos técnicos legales vigentes, la NIIF 15 de las NIIF Plenas, la Sección 23 de la NIIF para las Pymes y el Capítulo 12 de la NIF para las Microempresas no tratan el concepto de ingresos brutos ni de ingresos netos por separado, dado que el “ingreso de actividades ordinarias” por definición comprende las entradas brutas de beneficios económicos recibidos y por recibir, por parte de la entidad y por cuenta propia, si bien es cierto que se deducen de esas entradas brutas las rebajas y descuentos a que hubiera lugar. En ese orden de ideas, para efectos contables, a pesar de ser entradas brutas, se presentan netas de rebajas, descuentos y devoluciones, esto es los ingresos netos.

(…) Obsérvese que cuando se hace referencia a los ingresos brutos, no solo se está refiriendo a los producidos como resultado de las ventas, sino de toda enajenación clasificable en las cuentas de resultado. El diccionario de términos contables para Colombia editado por la Editorial de la Universidad de Antioquia define el ingreso bruto, como: “incrementos patrimoniales obtenidos antes de deducir cualquier concepto de gastos.”, en tanto que los ingresos netos los define como: “Importe de los ingresos brutos realizados, menos los descuentos, rebajas y las devoluciones.”

En conclusión, la corrección de errores no deberá entenderse como conceptos que se deducen a los ingresos brutos para llegar a determinar los ingresos netos, sino como ajustes requeridos para reflejar la realidad económica de la entidad.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.