Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual describe unos hechos relacionados con la acción social de responsabilidad (artículo 25 de la Ley 222 de 1995), ejercida contra algunos miembros de la junta directiva de una sociedad.

Algunos de los accionistas que tomaron la decisión, le solicitaron al revisor fiscal que convoque a una reunión extraordinaria al máximo órgano social (artículo 182 del Código de Comercio), indicándole que en el orden del día de la convocatoria incluya la de convocar a nueva elección de junta directiva Con base en lo anotado, realiza unos cuestionamientos y plantea las siguientes inquietudes:

“1. ¿Es obligatorio para el revisor fiscal convocar a una reunión extraordinaria agendando en el orden del día los puntos que le solicitan de forma puntual?
2. ¿No se entiende ello como un acto de coadministración del revisor fiscal?
3. ¿No están vulnerando su independencia, los accionistas que le solicitan que convoque a la elección de nueva junta directiva, metiéndolo en medio de una disputa entre accionistas donde un bando busca conservar la actual junta directiva y otros la quieren remover?
4. ¿No es mejor que en estos tipos de conflicto entre accionistas, en aras de respetar los principios de independencia y objetividad de la revisoría fiscal, los socios soliciten esta convocatoria a la superintendencia, y ésta le ordene al representante legal que realice dicha convocatoria?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento, y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

El caso al que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

En primer lugar, tenemos que, si bien la consulta en algunos apartes hace alusión a la acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, iniciada contra algunos miembros de la junta directiva, es claro que el objeto de la consulta guarda relación con la convocatoria que puede efectuar el Revisor Fiscal al máximo órgano social y los temas que puede agendar en el orden del día respectivo.

Al respecto, debemos comenzar por señalar quienes pueden convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de asamblea general de accionistas o de junta de socios de las sociedades.

El artículo 181 del Código de Comercio, en lo que tiene que ver con las reuniones ordinarias, señala que los asociados se reunirán por lo menos una vez al año, en la época fijada en los estatutos sociales de la compañía.

A su vez, el mismo artículo señala que pueden reunirse los asociados de manera extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza “control permanente sobre la sociedad”. Lo anterior, entendiendo por administradores, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

En este punto, valga tener en cuenta dos asuntos de importancia; por un lado, los asociados de las sociedades reguladas en el Código de Comercio, en términos generales no pueden convocar directamente al máximo órgano social, a excepción del caso relacionado con la acción social de responsabilidad a que alude el artículo 25 de la citada Ley 222. Por otro lado, en las sociedades por acciones simplificadas -S.A.S.- , los accionistas sí podrían convocar directamente al máximo órgano social, siempre y cuando los estatutos contemplen esta posibilidad de manera expresa.

Por otra parte, el artículo 423 del Código de Comercio, de manera clara señala que las reuniones extraordinarias del máximo órgano social, se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.

El mencionado artículo, dispone que el superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla directamente, en los siguientes casos:

1. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3. Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.

La orden dada por el superintendente debe ser cumplida por el Representante Legal o por el Revisor Fiscal.

Ahora bien, frente a la competencia que tiene el Revisor Fiscal para proceder a convocar al máximo órgano social a reuniones extraordinarias y sobre cuales asuntos puede incluir en la convocatoria, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220- 059015 del 30 de julio de 2012, en los apartes pertinentes expresó lo siguiente:
“(…)”

“En cuanto a ¿En qué circunstancias deberá el revisor fiscal proceder con dicha convocatoria? ¿Qué pasa si el revisor fiscal se niega a cumplir su deber estatutario?

Al respecto, es de resaltar que la facultad asignada al revisor fiscal para convocar al máximo órgano social a sesiones extraordinarias, es de orden legal, norma que busca generar un espacio de comunicación para que el revisor fiscal, comunique a los asociados irregularidades detectadas en el funcionamiento de la compañía; por solicitud de un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social o simplemente porque en ejercicio de sus funciones lo considera conveniente (artículo 181, 182 en concordancia con el núm. 8 del artículo 207 del C. de Co.). Así las cosas, cualquiera que sea el motivo de la convocatoria, siempre que del acto mismo se predique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos en cuanto al medio y antelación, será un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios quienes en tal virtud adquieren el deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta y tomar las determinaciones a que haya lugar (artículo 186 ibídem).

En el evento de que el revisor fiscal de caso omiso a la solicitud de los socios o enterado de una situación irregular no la comunique a través de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones (Artículo 212 del Código de Comercio)”
“(…)” (Resaltado nuestro)1

Conforme lo expuesto anteriormente, este Despacho procede a responder sus inquietudes de la siguiente manera:

“¿Es obligatorio para el revisor fiscal convocar a una reunión extraordinaria agendando en el orden del día los puntos que le solicitan de forma puntual?”

El Revisor Fiscal conforme a lo consagrado en los artículos 181, 182 y 207, numeral 8 del Código de Comercio, se encuentra plenamente facultado para convocar a reuniones extraordinarias al máximo órgano social de una compañía.

Ahora bien, si el Revisor Fiscal en desarrollo de sus funciones previstas en el artículo 207 del Código de Comercio observa que en el interior de la compañía se vienen presentando situaciones que pueden alterar el buen funcionamiento del ente societario, es claro a la luz de las normas legales pertinentes, en la convocatoria puede introducir los temas del orden del día que considere pertinentes, bien por solicitud de algunos accionistas o a motu proprio.

Por otra parte, si la solicitud de convocatoria es elevada en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio, el Revisor Fiscal deberá incluir en la convocatoria los puntos a tratar que le hubieren solicitado los asociados.

Es necesario tener en cuenta que si el Revisor Fiscal de una sociedad, convoca a una reunión extraordinaria a los asociados, estos últimos están en su derecho de asistir o no a la misma, con la salvedad de que quien no asista debe necesariamente someterse a lo que se decida en la reunión pertinente, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias.

“¿No se entiende ello como un acto de coadministración del revisor fiscal?”

Conforme a la respuesta a la inquietud número 1, es claro a todas luces que el Revisor Fiscal se encuentra plenamente facultado para convocar al máximo órgano de la sociedad donde presta sus labores y no puede entenderse bajo ningún punto de vista que ello implique una coadministración del Revisor Fiscal por el ejercicio de dicha función.

“¿No están vulnerando su independencia, los accionistas que le solicitan que convoque a la elección de nueva junta directiva, metiéndolo en medio de una disputa entre accionistas donde un bando busca conservar la actual junta directiva y otros la quieren remover?”

El Revisor Fiscal debe cumplir con sus obligaciones legales buscando el bienestar del ente societario, el normal funcionamiento de los órganos sociales, el acatamiento por parte de la administración de los estatutos que gobiernan a la persona jurídica y las normas aplicables a la sociedad.

Valga anotar que el Revisor Fiscal debe estar atento a las situaciones irregulares que pueden presentarse en la sociedad y actuar con prontitud, haciendo uso de la herramienta legal que le ha sido otorgada por el legislador, so pena de responder por los perjuicios que le ocasione al ente jurídico, a sus asociados y a los terceros en general, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones a la luz de lo consagrado en el artículo 211 del Código de Comercio.

“¿No es mejor que en estos tipos de conflicto entre accionistas, en aras de respetar los principios de independencia y objetividad de la revisoría fiscal, los socios soliciten esta convocatoria a la superintendencia, y ésta le ordene al representante legal que realice dicha convocatoria?”

De conformidad con lo descrito en las anteriores respuestas, es claro que el legislador le atribuyo directamente al Revisor Fiscal la facultad de convocar al máximo órgano social (artículos 181, 182 y 207 del Código de Comercio), y el ejercicio de dicha facultad no puede entenderse como perdida de independencia y objetividad por parte del Revisor Fiscal y menos aún como una injerencia por parte del mismo en la administración de la sociedad en la cual presta sus servicios.

De otro lado, independientemente de la facultad que tiene el revisor fiscal en el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 181 citado, señala que los socios de toda compañía podrán reunirse extraordinariamente cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza el “control permanente sobre la sociedad”. A su vez, el artículo 182 del mismo código en lo atinente con la convocatoria y deliberación de reuniones ordinarias y extraordinarias, en el inciso tercero, expresa que quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social.

Tenemos también que el inciso segundo del artículo 423 del Código de Comercio, frente a las denominadas reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas, consagra que el superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:

1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.

La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.

Igual encontramos lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, en donde en el numeral 8 del artículo 84 (Modificado por el Decreto 019 del 2012, artículo 149), refuerza la facultad que tiene el Superintendente de Sociedades en lo referente a las sociedades vigiladas.

En efecto dispone:
“…Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
(…)

8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la superintendencia presidirá la reunión”

Por último, la citada ley en su artículo 87 (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 152), haciendo referencia a las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) señala lo siguiente:

“En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjera que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:

1. La convocatoria de la asamblea o junta de socios, cuandoquiera que estas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, al escrito correspondiente, deberá adjuntarse un certificado del revisor fiscal que implique ese hecho.

Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud.

Vencido éste término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.
(…)”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente  la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.