En atención a su solicitud, mediante la cual requiere concepto jurídico sobre:
“El computo de las 2 semanas que se refiere la Ley 2114 de 2021 respecto de la licencia de paternidad, concretamente si estas dos semanas equivalen a 14 días (conteo exacto de dos semanas) o de 15 días (legislación laboral)”
Brindamos respuesta de la siguiente manera:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido
que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Frente al caso en concreto:
A través de los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política, se consagra la igualdad de derechos y oportunidades de los hombres y mujeres, eliminando cualquier clase de discriminación sobre la mujer, siendo objeto de especial protección cuando se encuentra en estado de gestación, se instituyeron cómo derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social entre otros, estableciéndose además que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo necesario, por lo tanto, que el Estado y la sociedad le garanticen una protección integral.
Con base en estos postulados constitucionales y los principios que caracterizan el Sistema de Seguridad Social, como son, la solidaridad social, la universalidad, fue necesario crear un mecanismo que permitiera a los niños tener la protección necesaria al momento de nacer, con esto materializar los derechos y principios enunciados.
Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-383 de 2012, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo
1 inciso 1 (parcial) e inciso tercero del artículo 1 de ley 1468 de 2011, determinó que el reconocimiento de la licencia de paternidad permite al menor recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento, así como desarrollar el nuevo concepto de paternidad, pues esto les permite involucrarse activamente en la crianza de sus hijos.
En virtud de lo anterior, se expidió la ley 2114 de 2021 a través de la cual se amplió la licencia de paternidad, se creó la licencia paternal compartida, licencia flexible de tiempo parcial, se modificó el artículo 236 y se adicionó el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía el derecho de la mujer a tener una licencia de maternidad de dieciocho (18) semanas, y una licencia de paternidad de ocho (8) días hábiles, sin tener la posibilidad de optar por ninguna otra forma de disfrutar este derecho, pues no contemplaba la posibilidad de compartir los tiempos otorgados por ley entre los padres.
El parágrafo 2 del artículo 2 de esta ley amplió el periodo de la licencia de paternidad de ocho (8) días hábiles a dos (2) semanas, sin determinar en forma alguna si el término “semana” comprende solo los días hábiles o días calendario.
Ante tal vacío sobre la forma de contabilizar los días que comprende una semana y al no existir disposición alguna en el Código Sustantivo del Trabajo ni alguna otra norma en materia laboral sobre la forma de establecer los días que comprende una semana, se debe acudir a la analogía, la cual es definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta 2274 de 2015 del 10 de noviembre de 2015 en los siguientes términos:
“La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho34”
Principio que permite acudir a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil sobre el computo de plazos, el cual indica que, los plazos que se señalen en las leyes o en los decretos comprenderán los días feriados a
“ARTICULO 70. . En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.”
Con base en los establecido en el Código Civil, se puede concluir que, el periodo de tiempo otorgado para el disfrute de la licencia de paternidad regulada en la Ley 2114 de 2021, sería equivalente a catorce (14) días, esto en razón a que cada semana debe contarse de lunes a domingo, pues deben incluirse los días feriados.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
FIRMADO EN ORIGINAL
ARMANDO BENAVIDES ROSALES
Coordinador
Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral