CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Un Contador Público externo de una Copropiedad tendría alguna incompatibilidad o inhabilidad para ejercer el cargo si existe un vínculo Conyugal con el Presidente o alguno de los miembros del Consejo de Administración? (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El CTCP dio respuesta a una situación similar en el concepto 2024-0222, que podrá acceder en el siguiente link: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=57565604-fd48-4bf5-a40c- 971659af3412.

En tal sentido, y tal como lo establece la Ley 43 de 1990, no existe un impedimento expreso en el que se prohíba que el contador externo de una copropiedad sea cónyuge del presidente o algún miembro del consejo de administración de la copropiedad. Situación diferente sería si pretende avalar con su firma los estados financieros en calidad de revisor fiscal debido a que el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 lo prohíbe expresamente.

El CTCP se ha referido en diversas oportunidades sobre el tema de las inhabilidades cuando el contador de una entidad tiene afinidad con un empleado de la misma, entre otros, en el concepto 2021-0338, que podrá acceder en el link: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=a0113457-1557-4507-ab9a-622a3dd4f7f7

Al respecto, es relevante mencionar:

“Al revisar las amenazas, el contador estaría frente a una amenaza de familiaridad, por ser el cónyuge de un miembro del consejo de Administración, y en este evento, debería aplicar las salvaguardas correspondientes, que pudieran incluir no asumir el cargo de contadora de la entidad, o renunciar al mismo.

De igual manera, el Código de Ética compilado en el Anexo 4 del D.U.R. 2420 de 2015 y sus modificatorios, proporciona un marco conceptual con el ánimo de identificar, evaluar y responder a las amenazas en el cumplimiento de los principios fundamentales. Si las amenazas identificadas no son claramente irrelevantes, el Contador Público debe, donde sea apropiado, aplicar salvaguardas para eliminar dichas amenazas o reducirlas a un nivel aceptable, donde no se vea comprometido el cumplimiento de los principios fundamentales y la confianza pública que debe generar el profesional de las ciencias contables.

Si el contador público no puede adoptar las salvaguardas apropiadas debe declinar o suspender el servicio profesional específico involucrado, o cuando sea necesario desvincularse del cliente (en el caso de un contador público independiente) o de la entidad contratante (en el caso de un contador público dependiente).”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.