CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Si una  Contadora Pública, es  llamada a ser  la REVISORA FISCAL de una  S.A.S, pero  ella es  prima  hermana de las socias mayoristas de la misma, en este caso  ¿existiría alguna  inhabilidad  o incompatibilidad para  ejercer dicho cargo?  (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con  respecto a la pregunta del  peticionario,  este Consejo se ha  pronunciado en  diferentes ocasiones sobre las  inhabilidades para ejercer como revisor fiscal,  para lo  cual  podrá consulta, entre otros, el concepto 2021-0308, que podrá acceder en  el sitio  www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Por su  parte, en  el concepto 2021-0308 se manifestó:

Dentro de las inhabilidades aplicables a un revisor en una propiedad horizontal, tenemos las siguientes:

 

Descripción Comentarios
Inhabilidad  por   ser pariente  o

consocio

No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por  matrimonio o parentesco dentro del  cuarto

grado de  consanguinidad,  primero civil o  segundo de  afinidad,  o  sean consocios de  los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (artículo 205  del Código  de  Comercio).

Inhabilidad   por   tener  vínculos

económicos o de  amistad

Cuando un  Contador Público sea requerido para actuar como Revisor Fiscal, se abstendrá

de  aceptar tal designación si tiene, con  alguna de  las partes, parentesco dentro del  cuarto grado  de   consanguinidad,   primero  civil,   segundo  de   afinidad  o   si   median  vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia   que  pueda  restarle   independencia   u   objetividad   a   sus  conceptos  o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990).

En conclusión,  y considerando los  términos del  artículo 50  de  la Ley 43  de  1990  y el artículo 205  del código de  comercio, si existiría inhabilidad al  ser primos hermanos, que obedece al  cuarto grado de consanguinidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente