CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Si una Contadora Pública, es llamada a ser la REVISORA FISCAL de una S.A.S, pero ella es prima hermana de las socias mayoristas de la misma, en este caso ¿existiría alguna inhabilidad o incompatibilidad para ejercer dicho cargo? (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta del peticionario, este Consejo se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre las inhabilidades para ejercer como revisor fiscal, para lo cual podrá consulta, entre otros, el concepto 2021-0308, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
Por su parte, en el concepto 2021-0308 se manifestó:
Dentro de las inhabilidades aplicables a un revisor en una propiedad horizontal, tenemos las siguientes:
Descripción | Comentarios |
Inhabilidad por ser pariente o
consocio |
No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por tener vínculos
económicos o de amistad |
Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como Revisor Fiscal, se abstendrá
de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990). |
En conclusión, y considerando los términos del artículo 50 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 205 del código de comercio, si existiría inhabilidad al ser primos hermanos, que obedece al cuarto grado de consanguinidad.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente