CONSULTA (TEXTUAL)

Señores:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONSEJO  TECNICO DE LA CONTADURIA PÚBLICA.

(…)

Me permito formular la siguiente solicitud de  concepto, partiendo de  los siguientes: I. HECHOS.

  1. En virtud del artículo 15 de la ley 142 de 1994 las comunidades organizadas están autorizados para prestar servicios públicos de agua potable.
  2. 2. De entre tantas formas de organización están las asociaciones, que jurídicamente se clasifican como una  ESAL y para  el tema tributario pueden solicitar reconocimiento como régimen especial.
  3. 3. Un prestador autorizado ESAL del tipo asociación puede tener múltiples objetivos sociales en cuyo  caso es claro para  mí que  cada objetivo desarrollado debe tener su contabilidad separada tal y lo indica el artículo 18 de  la ley 142 de  1994.
  4. 4. No obstante, la situación anterior implica que en la práctica (aunque tal asociación solo desarrolle un  objetivo social,  la  prestación  del  servicio)  tales asociaciones  realizan  acciones  que  tienen  que  ver  con  la  prestación  del servicio y otras que  no tienen relación directa del  servicio y son propias de  las  gestiones de  asociación, tales como reuniones de  asamblea o de  juntas, donde se toca temas que  no tienen relación directa con  el servicio, reuniones veredales,  reuniones  extraordinarias,  reformas  estatutarias  (considerar  que   los estatutos  rigen  la  organización interna  como asociados  y  es diferente  del   contrato  de   condiciones  uniformes)  otras  reuniones  para   adoptar reglamentos internos, llevar  procesos disciplinarios entre asociados, o atender requerimientos etc.
  5. Igualmente, los asociados hacen aportes anules, y adquieren bienes para la asociación.
  6. También es posible que la asociación contraiga obligaciones que no tienen que  ver directamente con  el servicio.
  7. 7. Como contadora pública necesito tener seguridad jurídica sobre el manejo que debo dar a la contabilidad de una asociación, en tal sentido el consejo técnico de  la contaduría pública es competente para  resolver mis  preguntas en virtud del  artículo 56 y el numeral 3 del  artículo 33 de  la ley 43 de  1990
  1. 8. Frente a  los superservicios,  considero  que   también es competente por  tener  a  su cargo las  funciones  de inspección,  vigilancia  y  control  de   los  prestadores  autorizados,  igualmente,  porque  a  ella   se le  debe rendir información periódica entre otras plataformas al SUI.

En mérito de  lo expuesto me permito hacer las  siguientes preguntas. II. PETICION

  1. ¿Es posible que una  asociación (aunque solo desarrolle uno de los objetivos de sus estatutos) tenga activos y pasivos y contraiga obligaciones diferentes de  los que  tiene el  acueducto? Por favor considerar en  la pregunta que  no  se está hablando de  contabilidad  separada entre  un  objeto social  y otro,  sino  de  una diferenciación entre la asociación y el servicio que  presta.
  2. 2. Si la pregunta anterior es afirmativa, favor indicar si la asociación debe llevar una  contabilidad separada del  acueducto y de  la asociación.
  3. 3. Por favor  indicar  si  la  asociación  puede llevar   una   contabilidad  conjunta,  manejando  los  temas  de asociación como una   cuenta separada en  el  mismo estado financiero, es decir, para   presentación de información financiera ante entidades fiscal, tributario y control, ¿unificarlas en  una  sola contabilidad? Lo anterior  atendiendo que   la  prestación  del  servicio  está a  cargo de  la  persona  jurídica  valga decir  la asociación.
  4. 4. Caso contrario, indicar si es obligación, que  todas las  actividades, bienes, activos, pasivos, que  contraiga el prestador autorizado (ESAL), se deben contabilizar como parte del  acueducto y del  servicio que  prest

(…)”

  1. En los eventos  anteriores,  como  se  debe  subir la  información  a  los órganos  de  control,  es decir,  ¿La información  que   se reporta  al  SUI  debe llevar   inmersos  los bienes  y  servicios  que   se usan para   el funcionamiento de  la asociación, pese a que  estos bienes y servicios no tienen implicaciones en  el servicio de  acueducto?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las  Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

  1. ¿Es posible que  una  asociación  (aunque solo desarrolle uno  de  los  objetivos  de  sus estatutos) tenga activos y pasivos y contraiga obligaciones diferentes de  los  que  tiene el acueducto? Por favor considerar  en  la  pregunta  que  no  se está hablando de  contabilidad  separada  entre  un objeto social y otro, sino de  una  diferenciación entre la asociación y el servicio que  presta.
  2. 2. Si la pregunta anterior es afirmativa, favor indicar si la asociación debe llevar  una  contabilidad separada del acueducto y de  la asociación.
  1. 3. Por favor  indicar si la asociación puede llevar  una  contabilidad conjunta, manejando los  temas de   asociación  como  una   cuenta  separada  en   el  mismo  estado   financiero, es  decir,   para presentación de  información financiera ante entidades fiscal, tributario y control, ¿unificarlas en una  sola contabilidad? Lo anterior atendiendo que  la prestación del  servicio está  a cargo de  la persona jurídica valga decir  la asociación.
  2. Caso contrario, indicar si es obligación, que  todas las  actividades, bienes, activos,  pasivos,  que contraiga el prestador autorizado (ESAL), se deben contabilizar como parte del  acueducto y del servicio que  presta.

La Ley 142  de  1994  es clara en  la clase de  personas que  pueden prestar servicios públicos,  el tipo  de sociedad y objeto de  la  constitución de  las  sociedades que   se crean como empresas de  servicios públicos, tal como se indica en  los artículos 15, 17 y 18 de  donde se derivan:

ARTÍCULO 15. Personas que  prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las  empresas de  servicios públicos.

15.2. Las   personas  naturales  o  jurídicas  que   produzcan  para   ellas   mismas,  o  como consecuencia  o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Ver art. 125, Ley 1450 de  2011

15.3. Los municipios cuando asuman en  forma directa, a través de  su administración central, la prestación de  los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de  2000. Las  organizaciones autorizadas conforme a esta Ley  para  prestar servicios públicos en  municipios menores en  zonas  rurales y en  áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las  entidades autorizadas para  prestar servicios públicos durante los períodos de  transición previstos en esta Ley.

15.6. Las  entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que  al momento de  expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de  los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del  Artículo 17.

REGIMEN JURIDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las  empresas de  servicios  públicos  son sociedades  por  acciones  cuyo  objeto es la prestación de  los servicios públicos de  que  trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1o. Las  entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que  su capital esté representado en  acciones, deberán adoptar la forma de  empresa industrial y comercial del  estado.

Mientras la  ley  a  la  que  se refiere el  artículo 352  de  la  Constitución Política no  disponga otra cosa, sus presupuestos  serán  aprobados  por  las   correspondientes  juntas  directivas.  En  todo  caso,  el  régimen

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

aplicable a las  entidades  descentralizadas  de  cualquier nivel territorial  que  presten servicios  públicos, en todo lo que  no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios  Públicos  podrá exigir  modificaciones  en  los estatutos  de  las  entidades  descentralizadas  que presten servicios públicos y no  hayan sido aprobados por el Congreso, si no  se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para  rehabilitación, expansión y reposición de  los sistemas.

ARTÍCULO 18. Objeto. La Empresa de  servicios públicos tiene como objeto la prestación  de  uno  o más de los  servicios  públicos  a   los  que    se  aplica  esta  Ley,   o   realizar  una   o   varias  de   las   actividades complementarias, o una  y otra cosa.

Las  comisiones  de  regulación  podrán obligar  a  una   empresa de  servicios  públicos  a  tener  un  objeto exclusivo cuando establezcan que  la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar  contabilidad separada para  cada uno  de  los servicios que presten; y el  costo y la  modalidad de  las  operaciones entre cada servicio deben registrarse de  manera explícita.

Las  empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que  tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para  cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con  personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con  ellas.

PARÁGRAFO. Independientemente de  su objeto social, todas las  personas  jurídicas están facultades  para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de  esta Ley y de  la ley que  las regule. En los concursos públicos a los que  se refiere esta Ley se preferirá a las  empresas en que  tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con  los demás participantes.” Resalto fuera de  texto Complementariamente la Ley 190 de  1995, establece en  su  artículo 45:

ARTÍCULO 45. De conformidad con  la reglamentación que  al efecto expida el Gobierno Nacional,  todas las personas jurídicas y las personas naturales que  cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar  contabilidad, de  acuerdo con  los principios generalmente aceptados. Habrá  obligación de  consolidar los estados financieros por parte de  los entes bajo  control. Resalto fuera de  texto

Cuando se cumplan los requisitos, los estados  financieros básicos y los estados  financieros consolidados deberán ser sometidos a un auditoría financiera.

El  Gobierno podrá  expedir  normas  con   el  objeto  de   que   tal auditoría  contribuya  a  detectar y  revelar situaciones que  constituyan prácticas violatorias de las disposiciones o principios a que  se refiere la presente Ley.”

Ahora  bien,  es importante aclarar que  una  cosa son  los libros de  contabilidad donde se condensan las operaciones económicas realizadas mediante los registros, y otra la estructura técnica para el manejo de los mismos mediante las cuentas, subcuentas y auxiliares, que  pueden y para el caso de su consulta, deben manejarse mediante centros de  costos, que   permitan diferenciar claramente  en  la  empresa respectiva el movimiento que  corresponde a cada uno  de  los desarrollos del  objeto social permitido, lo cual  facilita, como está establecido en  la norma, el control, información y consolidación de  los valores y resultados operacionales, tal como se deduce del artículo 18 antes transcrito respecto de cada servicio, en  el caso de  objeto social múltiple.

Adicionalmente, en  la Orientación No. 14 para las  Entidades Sin Ánimo  de  Lucro,  se expuso por  el CTCP lo siguiente:

Como se observa, en  la  práctica las  ESAL  están obligadas a  llevar  contabilidad y en  la  mayoría de  los casos, a tener revisoría fiscal. Con la entrada en vigencia de los nuevos marcos técnicos normativos, deben evaluar  la  pertenencia  a  alguno  de   los  tres  grupos  establecidos  en   los  decretos  respectivos  y,  por consiguiente, llevar  la contabilidad, bien  sea de  acuerdo con  la NIF para  microempresas, la NIIF para  las PYMES o las  NIIF completas, según corresponda.

Sin embargo, es claro  que  las  particularidades de  estas entidades ameritan tratamientos especiales, sin dejar de  cumplir la normatividad que  las  afecte en materia de  contabilidad e información financiera.”

  1. 5. En los eventos anteriores, como se debe subir la información a los órganos de control, es decir, ¿La información que se reporta al  SUI debe llevar  inmersos los bienes y servicios que  se usan para  el  funcionamiento de  la asociación, pese a que  estos bienes y servicios no tienen implicaciones en el servicio de  acueducto?

Respecto a la pregunta No. 5, teniendo en  cuenta que  la consulta fue  remitida tanto al CTCP como a la Superintendencia  de  Servicios Públicos, consideramos  que   este último ente es el  idóneo  para dar respuesta a dicha inquietud, dada la naturaleza de  los reportes al SUI (Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.