CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Por medio de la presente me permito solicitarles a ustedes orientación respecto del siguiente tema:

Una Cooperativa especializada en ahorro y crédito realizó la venta de un activo fijo que mantuvo por más de 15 años, a los que se les aplicó las normas NIIF grupo dos, en la adopción por primera vez y por el cual una vez recibido el pago efectivo fueron realizadas las utilidades acumuladas en adopción por primera vez.

Dicha venta se realizó a terceros no asociados a la entidad con las debidas aprobaciones; dado lo anterior como debería realizarse la distribución del excedente de dicha venta; ¿esta debería incluirse dentro de todo el resultado del año de la entidad y aplicarle la distribución de ley y a los fondos sociales que autorice la asamblea? o se le puede aplicar el Art 10 de la ley 79/88 y separarla de los demás excedentes obtenidos de la operación de la entidad y llevarlos a un fondo social no susceptible de repartición o a fortalecimiento patrimonial.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnico- contables, financieros, de aseguramiento de la información y revisoría fiscal, por ende, no tiene competencia para pronunciarse sobre temas específicos, como se menciona en la consulta sobre excedentes en las cooperativas de ahorro y crédito, que se encuentra reguladas por la Ley 79 de 19881.

No obstante, en la Ley 79 de 1988 se indica el tratamiento de los excedentes en las cooperativas2:

(…) Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición.

(…) Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:

  1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
  2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
  3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.
  4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.

Artículo 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

Artículo 56.  Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual.” Subrayado fuera de texto.

De acuerdo a la legislación cooperativa, la venta del activo no hace parte de los servicios que realiza la cooperativa de ahorro y crédito, es decir, cumple con los excedentes del artículo 54, no obstante, en los artículos referenciados, es reiterativo que serán determinados por los estatutos o la asamblea general.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP