CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Respetuosamente me dirijo a este Consejo Técnico, en su calidad de autoridad en materia de información financiera y contable, para presentar consulta a través de este escrito, respecto de la aplicación del IPC para indexar valores, más concretamente, cuando no se cuenta con el IPC del último periodo a indexar.

La inquietud objeto de la consulta recae en la forma como se debe indexar un valor cuando no se tiene el IPC del correspondiente mes a liquidar. Es decir, en el caso de la indexación mensual o anual, el último periodo no cuenta aún con el IPC, por encontrarse en curso.

He realizado indexaciones y en ese tipo de casos, he utilizado el IPC del año o mes anterior, pero no cuento con el soporte jurídico o contable que lo permita.

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, el reporta el DANE en “series de empalme”, donde se  actualiza el IPC del correspondiente mes o año, se hace, para el caso del mes, los primeros cinco (5) días del mes siguiente y, para el caso del año, también el DANE lo certifica una vez concluido el respectivo año.?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnico- contables, financieros, de aseguramiento de la información y revisoría fiscal, por ende, no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos específicos de manejo de índices o tasas en la aplicación de mediciones, como la indexación de valores con base en el IPC.

Bajo los marcos técnicos normativos contables, la tasa o el índice que se utilice para establecer las mediciones requeridas, deben corresponder a los de instrumentos similares. No obstante, la situación planteada se relaciona con la oportunidad de la información del IPC (mensual y anual), para determinar la indexación, por lo cual se recomienda efectuar la consulta directamente al Banco de la República, entidad que hace alusión al término1 de la siguiente manera:

La palabra indexación hace referencia al método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice. En el caso de los precios, es común que algunos se incrementen teniendo en cuenta la inflación pasada o el ajuste del salario mínimo, debido a que existen regulaciones que así lo establecen (por ejemplo, en el caso de los arriendos – Ley 820 de 2003, artículo 20 -).

Para efectos de la actualización de cifras de dinero del pasado, informamos lo siguiente:

  • Por el efecto de la inflación el dinero se deprecia en el tiempo. El valor actual de un peso permite conocer su poder adquisitivo.

Es decir, muestra el cambio del valor del dinero en el tiempo, convirtiendo pesos colombianos de una fecha del pasado a valor presente o a valor de una fecha específica.

  • Para realizar este cálculo se recomienda usar un indicador de precios de la economía, el más utilizado es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual es calculado, publicado y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE conforme a lo establecido en el literal j) del artículo 2 del Decreto 3167 de 1968 según el cual corresponde al DANE “Establecer índices de precios a nivel del productor, del distribuidor y del consumidor (….) ”, y el literal i) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 262 de 2004 sen el cual el DANE debe “ certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento” .
  • Las metodologías académicas que el Banco de la República utiliza para calcular el valor actual del peso colombiano, utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) (…)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP