Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1. ¿En situaciones como nombramientos o cualquier contratación con la sociedad, existiendo familiares interesados en aspirar a cargos o con interés en celebrar contratos con la Sociedad, la relación de parentesco de consanguinidad existente en la totalidad de los accionistas (padres respecto de sus hijos, tíos respecto de sus sobrinos, y hermanos y primos entre sí) les impide ejercer el derecho de voto en favor de hijos, sobrinos, tíos, primos, etc, por existencia de conflicto de interés?

2. Impedir votar a un padre a favor del nombramiento de su hijo, por existencia de conflicto de interés, ¿no conllevaría a privilegiar a los otros accionistas, sin garantía alguna de que estos, (todos familiares entre sí), sean neutrales o desprovistos de todo interés al momento de emitir su voto?

3. No existiría igualmente conflicto de interés cuando un accionista, emite su voto en contra a la propuesta de elección de su familiar para la Gerencia, cuando han existido diferencias entre ellos?

4. En presencia de una inhabilidad para votar por parentesco, (Ej. Padre para emitir voto en favor de su hijo) el quorum que debe tenerse en cuenta para contabilizar los votos válidos que pueden emitirse será el resultante de descontar las acciones de las que fuere titular el (los) accionista (s) que esté (n) impedidos (s) para votar.?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta
Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Con el alcance indicado, esta Oficina se permite señalar lo siguiente, en virtud de los fundamentos jurídicos generales que se señalan a continuación:

1. Para responder a la primera inquietud es importante resaltar que en conflictos de interés la doctrina y la norma en general han tratado el tema de manera particular para el régimen de administradores, teniendo en cuenta que estos según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en especial el Decreto 1925 de 2009, disponen de manera especial las causales propias y su tratamiento.

Ahora bien, entre los socios, su aplicación es diferente, debido a como se indica en la doctrina se define “(…) como aquella situación en la que concurre un riesgo real y actual de lesión de un interés societario, derivado de la concurrencia de otro interés incompatible con el primero, de tal manera que la satisfacción de uno lleva consigo el sacrificio del otro.”1

En esa medida, la verificación de dichos presupuestos, está determinada por un Juez de la república a través de la acción respectiva.

2. Para responder la segunda y tercera inquietud, como ya se indicó en el punto anterior, el socio que vote y que no sea administrador, deberá ser consciente sobre la necesidad de dicha contratación, por lo cual se ha establecido por parte de la entidad, en la Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para Empresas Competitivas, Productivas y Perdurables, para que estos asuntos sean discutidos alrededor de la potestad propia de los accionistas y cómo podrán votar.

ii. Riesgos de conflictos entre propietarios.

Estos riesgos se presentan en diversas ocasiones, debido a la falta de una buena planificación societaria, y pueden llegar a comprometer la viabilidad de la empresa.

De hecho, estos riesgos son evidentes cuando no se han dado adecuadas definiciones a nivel de propiedad o en la evolución de los acuerdos de socios y gestores. (…)

El gobierno corporativo de la empresa familiar procura protegerla a través de instrumentos que establecen las reglas de interacción con la familia propietaria, blindando las operaciones de la empresa de conflictos que puedan surgir por razones familiares o con ocasión de la relación familia – empresa.”2

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1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Revista SUPERSOCIEDADES. Reflexiones sobre el tratamiento de los conflictos de intereses de los administradores en el Derecho de sociedades. 2015. Bogotá. [Consultada el 15 de diciembre de 2021]. Disponible en:
https://www.supersociedades.gov.co/prensa/Documentos_publicaciones/revista%20supersociedades%20V10%20AV18%202015.pdf

3. Para responder la última inquietud, es de indicar que la prohibición respectiva está en el socio administrador, pero no en los accionistas, quienes en todo caso deben actuar con probidad, pero de acuerdo con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 de manera irrestricta, por lo que no es posible impedir la votación respectiva al accionista y lo que deberá el consultante es verificar si la decisión fue tomada con fundamento claro del beneficio de la compañía o no.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.