Concepto 178398
11 de junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Vinculación laboral de trabajador pensionado
Trabajador pensionado
Damos respuesta a su comunicación en la que solicita se le indique si una empresa puede contratar a un trabajador pensionado, en los siguientes términos:
Al respecto, debe precisarse a la peticionaria que dentro de la legislación laboral y de seguridad social, no existe norma que impida o establezca sanciones para los empleadores, cuando vinculan personal pensionado; en otras palabras, no existe normatividad que impida la vinculación de un pensionado nuevamente a la fuerza laboral; sin embargo, resulta procedente indicar que respecto a la forma de vinculación de éstos se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta No. 1480, formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, C.P. Susana Montes de Echeverri, mayo 8 de 2003, en los siguientes términos:
“(...) Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir la posibilidad de vinculación de un pensionado al Sistema General de Pensiones y, por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al Sistema para ajustar pensión pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral de tal pensionado.
En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones:
De conformidad con los artículos 15 y 17 de la ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada (sic) la Sistema General de Pensiones; por lo mismo, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que la ley no permite tal situación.
No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al Sistema, de hecho resultarla que la vinculación de pensionados al sector laboral de la economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la que significa la vinculación de trabajadores que aún no disfrutan de pensión. Esta situación resultarla contraria al espíritu de la ley, pues de aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral dependiente, se estarla favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual, a su turno, atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de empleos para quienes no tienen empleo y para los nuevos trabajadores que ingresan a la fuerza de trabajo del país.
De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generarla 'a inaplicabilidad de muchas disposiciones de carácter
En lo que atañe al pago de los aportes a las Cajas de Compensación, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone:
"Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley v convencionales o contractuales". (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, el pago de aportes parafiscales incluidos los correspondientes a las Cajas de Compensación, se efectúan tomando como base la nómina, entendida por ésta, la totalidad de pagos efectuados por los diferentes elementos que integran el salario; por lo que no resulta procedente la afiliación de un contratista por cuenta de la empresa contratante a una caja de compensación, en la medida que aquél no recibe salario y por ende, no se encuentra incluido bajo el concepto de nómina que ha señalado la disposición en cita.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.