Concepto 046592
21 de Junio de 2007

DIAN
Procedimiento Tributario

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES : Vinculacion de deudores solidarios
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 828, 828-1

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Se requiere proferir y comunicar un acto previo al mandamiento de pago a los deudores solidarios para adelantar el proceso de cobro coactivo con base en el título ejecutivo de la liquidación privada?

TESIS JURÍDICA:

No se requiere proferir un acto previo al mandamiento de pago a los deudores solidarios para adelantar el proceso de cobro coactivo, cuando el título ejecutivo sea la liquidación privada.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 828-1 del Estatuto Tributario señala lo siguiente:

Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Inciso 2- Adicionado. L 788/2002, art. 9. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1201de diciembre 9 de 2003 al examinar la exequibilidad de la norma manifestó:

En cuanto al segundo inciso de la disposición, que fue adicionado por la reciente Ley 788 de 2002, la Corte igualmente entiende que, sobre el supuesto de que al deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él.

La anterior interpretación hecha por la Corte no implica modificación alguna al procedimiento administrativo vigente, toda vez que la vinculación al deudor solidario en la etapa de determinación de la obligación tributaria, si bien no está expresamente prevista en las normas especiales del estatuto tributario, sí está regulada en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, norma general que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero de dicho ordenamiento, según el cual los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales se regirán por éstas, pero en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del referido código que sean compatibles.

En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del estatuto tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Es así como, la H Corte Constitucional en garantía a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, bajo el supuesto de la citación a los deudores solidarios al proceso de determinación, dispone que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo para ser oponible a los socios, no se requiere de la constitución de títulos individuales adicionales.

Concordante con lo anterior, mediante oficio 089890 de 2005 este despacho manifestó:

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta, conforme a lo preceptuado en la Circular 00140 de 2004, acorde con la Sentencia C-1202 (sic) de 2003, de la Corte Constitucional, que al proferirse las actuaciones administrativas dentro del proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los deudores solidarios y/o subsidiarios, deberán comunicarles mediante escrito dirigido a cada solidario que se encontrare obligado junto con el deudor principal por el mismo período objeto de determinación la existencia de cada actuación administrativa que se inicia al contribuyente, el objeto de la misma, especificando el impuesto, año y período gravable sobre los cuales se propone modificar la liquidación privada tales como:

Requerimiento especial y su ampliación cuando a ello hubiere lugar, liquidación de revisión, liquidaciones de aforo y liquidaciones de corrección proferidos en contra del contribuyente respecto del cual se deriva la obligación tributaria sustancial.

De esta manera, la actuación respecto al acto administrativo debe ejercerse mediante la figura del litis consorcio facultativo dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto o de imposición de sanciones, según sea el caso, que se sigue en contra del deudor principal, en los términos y condiciones de este.

Ahora bien, resulta importante distinguir entre el actuar de la administración que implica una correcta determinación de impuestos e imposición de sanciones con el propósito de modificar las conductas que afectan el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes con el actuar mismo del contribuyente cuando presenta su declaración tributaria como un denuncio de ingresos, egresos y renta gravable, así como de activos, pasivos y patrimonio sin la intervención de la administración; En tal caso, la liquidación privada al tener un carácter declarativo de la obligación tributaria sustancial, constituye per se el reconocimiento y aceptación del sujeto pasivo de la existencia de uno o más hechos generadores del impuesto a su cargo, con fundamento en los cuales determina la base gravable y el impuesto que debe pagar al estado.

En este evento, cuando el legislador establece en cabeza del representante legal el cumplimiento de las obligaciones formales de sus representados y en razón de ello presenta la declaración de la sociedad, se manifiesta la voluntad de cada uno de los socios en cabeza de la persona jurídica que representa. Lo anterior, toda vez que si bien al realizarse el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria sustancial nace para el contribuyente la obligación, es a través de la figura jurídica de la solidaridad que se extiende el ámbito de la responsabilidad tributaria de manera que pueda ser exigida a otros sujetos distintos del obligado principal.

Luego, para efectos de adelantar el proceso de cobro coactivo con base en el título ejecutivo de la liquidación privada no se requiere de un acto previo que cite a los deudores para que les sea oponible la existencia de la obligación, su participación en la sociedad y la parte proporcional a prorrata de sus aportes; lo anterior, se repite, bajo el supuesto de que la administración no adelante ningún proceso de determinación y por tanto, el monto de la liquidación privada equivale al declarado por el representante de la sociedad.

La anterior interpretación no implica que la entidad esté violando los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa por lo siguiente:

1. Las liquidaciones privadas en tanto prestan mérito ejecutivo, son oponibles tanto a las sociedades contribuyentes como a los socios de las que forman parte, luego no es necesario emitir un acto previo mediante el cual se le garantice a los asociados el derecho a controvertir el monto de la obligación, o su calidad de deudor solidario. Por expresa disposición legal, el derecho de defensa bajo estos términos se garantiza por cuanto una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor puede alegar además de todas las excepciones señaladas en los numerales 1 al
7 del artículo 831 del estatuto tributario, la calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto de la deuda.

2. El numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Lo anterior, no sólo por ministerio de la ley sino también porque cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo al contener una obligación que es expresa, clara y exigible.

3. No se requiere constituir títulos ejecutivos individuales por cuanto la liquidación privada y sus correcciones lo es, y como tal, per se presta mérito ejecutivo .(inciso segundo del Arts. 828 numeral 1 y 828-1 E.T)

4. El procedimiento de cobro coactivo se inicia cuando el funcionario competente emite el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes de pago. En el mandamiento se individualiza el monto que le corresponde a cada deudor conforme la obligación denunciada por la sociedad en la liquidación privada.

5. Para determinar la responsabilidad solidaria que le corresponde a los socios a prorrata de sus aportes y por el término durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código de Comercio en la escritura de constitución se indica el capital social y la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado; copia de la escritura se inscribe en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad siendo oponible a los terceros su existencia.

6. En la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003 se declara exequible el artículo 828 -1 del Estatuto Tributario siempre y cuando se cite al deudor solidario oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y así garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal.

Para concluir, cuando el título ejecutivo es la misma liquidación privada contenida en la declaración que presenta directamente el ente jurídico y que no es modificada por la autoridad administrativa, esa liquidación privada por ministerio de la ley constituye el título ejecutivo base del mandamiento de pago tanto para el deudor principal como para los solidarios. Para vincular a los deudores solidarios tal y como lo dispone la norma en comento, basta con la notificación del mandamiento de pago.

En los anteriores términos se modifica en lo pertinente el Concepto No 032601 de 2002.

OFICINA JURÍDICA.