Resumen: El comprador reconocerá los activos siempre que se cumplan los criterios de reconocimiento señaladas en las normas técnicas, esto es, que haya obtenido el control del activo y que se hayan transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios. Para la contabilización inicial tendrá en cuenta los requerimientos de medición inicial contenidos en las normas técnicas.

Concepto 652 CTCP 30 de Julio de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Una compañía realizó la venta de unos activos a otra entidad y se ha establecido que esta venta no corresponde a una combinación de negocios ya que solo(sic) existe una venta de activos y no la venta de un negocio como tal, de acuerdo a(sic) lo establecido entre las dos compañías la venta de los activos

tiene inmerso la venta de una marca, es decir si la venta fue de 1.000 y dentro de esos 1.000 existe el valor de los activos y el valor de la marca, la pregunta es como (sic) es el tratamiento contable del caso mencionado anteriormente.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

A continuación damos respuesta al peticionario, bajo el presupuesto que las entidades que intervienen no son partes relacionadas, y que se trata de entidades del grupo 1, así:

PARA EL VENDEDOR

El vendedor deberá establecer, en primera instancia, que se cumplan los requisitos de baja en cuenta que están señalados en el marco técnico aplicado por la entidad, siendo de especial relevancia la transferencia del control y la consideración de que la entidad no haya conservado riesgos significativos sobre los rendimientos futuros de los activos.

Si los criterios de baja en cuenta se dan, se procederá a registrar el valor razonable de las contraprestaciones recibidas, y a dar de baja el valor en libros de los activos entregados. La diferencia entre ellos será reconocida como un ingreso en el estado de resultados. Esto no sería aplicable si no se cumplen los requisitos de baja en cuenta.

De acuerdo a lo citado en la consulta, el CTCP entiende que el vendedor tiene una marca formada, por tanto al momento de la venta no habrá lugar a la baja de esta por no estar previamente reconocida.

PARA EL COMPRADOR

El comprador reconocerá los activos siempre que se cumplan los criterios de reconocimiento señalados en las normas técnicas, esto es que haya obtenido el control del activo y que se hayan transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios. Para la contabilización inicial tendrá en cuenta los requerimientos de medición inicial contenidos en las normas técnicas; por ejemplo, las propiedades planta y equipo y los activos intangibles son reconocidos al costo, incluyendo los costos de transacción, salvo que los activos hayan sido adquiridos en una permuta de carácter comercial, para lo cual se exige que sean medidos por su valor razonable.

Cuando la suma de los valores razonables de los activos considerados individualmente sea inferior al costo pagado por ellos, la distribución del precio pagado podría establecerse considerando la participación relativa de los activos en el total del valor razonable. No obstante, debe tenerse presente que el valor registrado en libros de un activo no puede exceder su importe recuperable, esto es el mayor valor entre el valor en uso y el valor razonable menos los costos de venta. Si el precio pagado, fuera superior al importe recuperable, esto generaría un efecto en el resultado futuro, cuando los activos sean ajustados a su importe recuperable.

En este caso no sería aplicable la NIIF 3, dado que ello sólo sería posible si los activos transferidos cumplieran la definición de un negocio.

Para determinar el valor de la marca, es necesario tener en cuenta IO especificado en la NIC 38, en los párrafos 8 (Costo), 18 (Reconocimiento), 24 (medición a costo), 25, 26 y 27 (Medición)

“8. Costo es el importe de efectivo o equivalentes al efectivo pagados, o el valor razonable de la contraprestación entregada para adquirir un activo en el momento de su adquisición o construcción, o, cuando sea aplicable, el importe atribuido a ese activo cuando sea inicialmente reconocido de acuerdo con los requerimientos específicos de otras NIIF, como por ejemplo la NIIF 2 Pagos Basados en Acciones.

18 El reconocimiento de una partida como activo intangible exige, para la entidad, demostrar que el elemento en cuestión cumple:

(a) la definición de activo intangible (véanse los párrafos 8 a 17); y

(b) los criterios para su reconocimiento (véanse los párrafos 2 a 23).

Este requerimiento se aplicará a los costos soportados inicialmente para adquirir o generar internamente un activo intangible, y para aquellos en los que se haya incurrido posteriormente para añadir, sustituir partes del mismo o realizar su mantenimiento.

24 Un activo intangible se medirá inicialmente por su costo.

Adquisición separada

25 Normalmente, el precio que una entidad paga para adquirir separadamente un activo intangible reflejará las expectativas acerca de la probabilidad de que los beneficios económicos futuros incorporados al activo fluyan a la entidad. En otras palabras, la entidad esperará que haya una entrada de beneficios económicos, incluso si existe incertidumbre sobre la fecha o el importe de éstos. Por tanto, el criterio de reconocimiento de la probabilidad que figura en el párrafo 21 (a) se considerará siempre satisfecho en el caso de activos intangibles adquiridos de forma separada.

26 Además, el costo de un activo intangible adquirido de forma independiente puede, habitualmente, ser medido con fiabilidad. Esto es particularmente válido cuando la contrapartida por la compra adopta la forma de efectivo o de otros activos monetarios.

27 El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende:

(a) Su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio; y

(b) cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a Formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.