Concepto 167309
03 de junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Variaciones de los aportes a pensionados y salud desde 1995

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita el historial de porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y al fondo de solidaridad desde el año 1995 hasta el 2004, en los siguientes términos:

 

Respecto de los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, e: artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

 

“ARTICULO 20. Monto de las Cotizaciones.

La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 v del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en-les cuentas de ahorro pensional en 01 caso de los fondos de pensiones. En el caso del 155, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.

 

Para pagar la pensión de invalidez, te pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el 155 como en los fondos de pensiones, del 3.5%. (…)

 

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante. (…)”

De acuerdo con la citada norma, se tiene entonces que la cotización en pensiones a cargo del empleador es del 75% de la cotización total y el 25% a cargo del trabajador, en los siguientes porcentajes:

 

Año 1994: 8% + 3.5% = 11.5%

Año 1995: 9% + 3.5% = 12.5%

Año 1996 en adelante: 10% + 3.5% = 13.5%

 

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 anteriormente transcrito, fue modificado posteriormente por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, estableciendo los siguientes porcentajes de cotización:

 

“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES.

<Articulo modificado por el articulo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización.

 

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinara a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

 

A partir del 1º de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente a partir del 1º de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez. siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igualo superior al 4% en promedio durante los dos (2) anos anteriores.

 

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reserves pensionales.

 

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el Incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este articulo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

 

(. .. )”.

De la anterior disposición normativa se desprende que el empleador pagará igualmente el 75% de la cotización total y el trabajador el 25% restante, siendo los porcentajes establecidos, así:

 

Año 2003: Continuó en el 13.5%

Año 2004: 13.5% + 1% = 14.5%

Año 2005: 14.5% + 0.5% = 15%

Año 2006: 15% + 0.5% = 15.5%

Año 2007: Continuó en el 15.5%

Año 2008 hasta la actualidad: 15.5% + 0.5% = 16%

 

Por su parte y en relación con los aportes al fondo de solidaridad, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, señaló:

 

“ARTÍCULO 20.

(…) Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente ley.

 

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional”.

 

De conformidad con lo anterior se tiene que la cotización con destino al fondo de solidaridad desde el año 1994 hasta el 2002 correspondió a un aporte adicional de un punto porcentual (1 %) sobre su base de cotización, aplicado a aquellos ingresos mensuales iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

A partir del año 2003, con la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 797, la cotización con destino al fondo de solidaridad quedó así:

 

“ARTICULO 20. Modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

 

(…) Los afiliados que tengan un ingreso mensual igualo superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

 

Los afiliados con ingreso igualo superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2% de 17 a 18 smlmv de un 0.4% de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional”.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.