Concepto 308104
30 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Variación de la jornada laboral de medio tiempo a tiempo completo

Damos respuesta a su solicitud del asunto, en la cual consulta si la modificación de un contrato de trabajo de un empleado que inicialmente fue vinculado con una jornada laboral de medio tiempo y posteriormente durante seis realizó labores por todo el tiempo del a jornada laboral establecida en la empresa, lo convertirían un trabajador de tiempo completo,

 

En primer lugar, el ius variandi faculta al empleador para modificar las condiciones de trabajo del trabajador, en cuanto al modo, Jugar, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe ser ejercida con un criterio razonable y, por tanto, sin arbitrariedad, al respecto la Corte Constitucional ha expuesto su criterio sobre el ius variandi T-483/93 M, P, José Gregorio Hernández Galindo., en los siguientes términos:

 

“…..el llamado ius variandi – entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordínenle que ejerce sobre sus trabajadores-está “determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa” (se subraya) y que de todas maneras `habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador” (Corte Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de 1992).

“El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 CX), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el articulo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando V el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos V adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono” (Subrayado fuera del texto) (Corte Constitucional, Sentencia, T-483 de 1993).

 

Con fundamento en lo anterior, el empleador en uso de ius variandi podría modificar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores y por razones justas que surgen de las necesidades de la empresa y no por motivos personales o subjetivos de éste, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto igualdad de los trabajadores.

 

En el caso en estudio es necesario manifestar que al ser la modificación de la jornada de trabajo, uno de los cambios que podría efectuar el empleador, entenderíamos que si no se precisó el tiempo de dicha modificación, las condiciones del contrato de trabajo cambiaron y el trabajador estaría cumpliendo una jornada completa, por lo tanto la liquidación de prestaciones sociales se debe hacer sobre el valor del salario que se encuentre devengando en ese momento, entendiéndose salario el conjunto de elementos que lo conforman como lo reguló el articulo 127 del C.S.T, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:,,Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario 0 de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones`

 

En virtud de lo expuesto, no se podría argumentar en este caso que el tiempo laborado durante esos seis meses sea trabajo extra o suplementario, toda vez que, para eje el empleador pueda implementar horas extras debe contar con el permiso de este Ministerio como lo ordena el Art. 1 del Decreto 13 de 1967, modificado por el ordinal 2 del Art. 162 del C .S.T, entonces, la liquidación de prestaciones sociales y el salario que debe recibir el trabajador debe ser el que hayan pactado las partes por la jornada completa, sin que su valor pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente y sobre éste se liquidarán prestaciones sociales y demás derechos laborales del trabajador.

 

Por último, le manifestamos que el trabajador tendría la plena libertad de acudir ante los Jueces de la República para que allí se declare sus derechos si es un trabajador de jornada completa ó no, actuaciones que son necesarias, por cuanto el Art.486 del C.S.T, reguló que los funcionarios de este Ministerio ” no quedan facultados, sin embargo para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces, aunque sí para actuar como conciliadores”, razón por la cual la parte que considere que a sufrido alguna vulneración de sus derechos laborales, podría acudir ante el Inspector de Trabajo, para que previa citación a las partes, en audiencia logren conciliar sus diferencias y de no ser posible un acuerdo sobre lo pretendido tendrá que acudir ante el Juez de Trabajo, quien es el funcionario competente para declarar derechos, previo trámite del proceso ordinario laboral correspondiente.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo