Concepto 10240-157248
02 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Vacaciones Anuales

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la compensación y la prescripción de las vacaciones, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a las Vacaciones anuales, determinan los artículos 186 y 192 del Código Sustantivo del

Trabajo:

“Artículo 186. Duración.

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, (…)”.

“Artículo 190. Acumulación.

1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los pue no son acumulables. (Subrayas fuera del texto original).

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente articulo”.

“Artículo 192. Remuneración.

1. Durante el-período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable ias vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

De lo anterior se colige que la duración de las mismas es de 15 días y que éstas son, un descanso remunerado para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año; ese tiempo, habrá de remunerarse, con el salario devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de aquellas. Respecto de la acumulación, la norma exige que el trabajador goce anualmente, al menos de seis (6) días hábiles continuos no acumulables.

En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, determina el artículo 20 de la Ley 1429, que modificó el numeral 1o del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Articulo 20. Compensación en dinero de las vacaciones. Modificase el numeral 1 de! artículo

189 de! Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones.

Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones”.

Por lo anterior, la compensación en dinero de las vacaciones es posible a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, que de acuerdo con su artículo 65, será a partir de su publicación (Diario Oficial, AÑO CXLV, No. 47937. 29, Diciembre, 2010. Página 189), luego a partir del 29 de diciembre de 2010, empleador y trabajador podrán acordar la compensación en dinero de las vacaciones, previa solicitud del trabajador, dentro de los términos señalados.

Respecto de la prescripción de las vacaciones, es importante tener en cuenta lo estipulado por el artículo 2512 del Código Civil, que define la prescripción, así:

“Concepto y definición de prescripción.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Lo anterior implica que el simple transcurso del tiempo sin que el acreedor de una obligación la exija, lo hace merecedor de la perdida de su derecho. En el ámbito laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, determina el tiempo de prescripción del derecho y la caducidad de las acciones, así:

“Artículo 488. Regia general

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres

(3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, salvo en

los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de! Trabajo o en

hi presente estatuto”.

“Interrupción de la prescripción.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso Igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Por lo anterior, el trabajador cuenta con tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible un derecho, para reclamarlo, pues de lo contrario, éste prescribirá.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

 


JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo