Concepto 10240 – 132507

12 de Mayo de 2011

Ministerio de la Protección Social

Turnos rotativos y liquidación de tiempo laborado

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre las normas que rigen la jornada por turnos y la correcta liquidación de tiempo trabajado, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

El Articulo 161 del Código Sustantivo de Trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal de ocho (8) horas diarias al día y cuarenta y ocho (48) a la semana; constituyendo todo trabajo que supere la jornada máxima legal, trabajo suplementario o de horas extras, las cuales según el Artículo 22 de la Ley 50 de 1990, no podrán exceder de 2 horas diarias y 12 horas a la semana.

Sin embargo, el-legislador incluyó otras jornadas de trabajo diferentes a la ordinaria y a la máxima legal, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 161 del citado código, en cuyo texto señala:

“ARTÍCULO 161. Modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990.

La duración máxima legal de la jomada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenarla reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b) Modificado.

c) Modificado. Ley 789 de 2002, art. 51. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante los días de la semana siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) horas a la semana; En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

d) Adicionado. Ley 789 de 2002, art. 51. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jomadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso Obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podré ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Parágrafo: El empleador no podré, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo par la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de suspensión, dirección, confianza o manejo”.

Del tenor literal de la norma se desprende claramente que el legislador laboral consagró la posibilidad de que se establezcan jornadas de trabajo distintas a la máxima legal de 8 horas diarias – 48 horas semanales, sin que sea necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pero exista acuerdo entre el empleador y el trabajador y se cumplan las condiciones señaladas para cada una de las jornadas.

Así mismo, los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

“ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.

“ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. <Articulo modificado por el artículo 3o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.

Ahora bien, respecto de la forma de liquidar el tiempo laborado es pertinente señalar que los trabajadores independientemente de la duración de la jornada, tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales consagrados en la ley en forma proporcional al salario devengado, así:

– Salario: El cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del CST).

– Vacaciones Anuales: Por cada año de trabajo les corresponde a los trabajadores, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando en el momento de entrar a disfrutarlas. (Artículo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 617 de 1954 artículo 8o). En caso de la terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho al pago proporcional de vacaciones por cualquier fracción de tiempo. (Corte Constitucional Sentencia C- 35 de enero 25 de 2005).

– Calzado y Vestido de Trabajo: Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 30 y diciembre 20) al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo más alto vigente, y que en las mencionadas fechas haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador. (Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 7o).

– Auxilio de Cesantías: Un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 CST y de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que establece el Régimen de liquidación de definitiva anual de cesantías.

– Intereses a la cesantía: Todo empleador les reconocerá y pagará a sus trabajadores en el mes de enero de cada año intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantía, tengan éstos a su favor por concepto de cesantía. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados, causa a cargo del empleador y a favor del trabajador una sanción consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses, por una sola vez. (Ley 52 de 1975).

– Prima de Servicios: Según lo establecido en el artículo 306 del C.S. del T, hay lugar al reconocimiento de la prima de servicios para los trabajadores que hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado, pagadero de la siguiente forma: una quincena el ultimo día junio y otra quincena en los primeros días del mes de diciembre. Se exceptúan de esta prestación los trabajadores accidentales, servicio doméstico y choferes de familia.

– Subsidio Familiar: El cual se paga a través de una Caja de Compensación Familiar a la cual tiene que estar afiliado el empleador, tienen derecho al pago del subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Art. 3 Ley 789 de 2002).

Finalmente, es necesario resaltar que todo empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo