Concepto 10240 – S 225899

02 de Agosto de 2011

Ministerio de la Protección Social

Traslado de Fondo Privado de Pensiones

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la obligación de continuar cotizando en un Fondo Privado, en los siguientes términos:

Inicialmente es preciso indicar que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, concordante con el artículo 6 del Decreto 228 de 1995, la afiliación al Sistema General de Pensiones se surte de manera voluntaria, con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o las administradoras de pensiones; si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la administradora no ha comunicado al afiliado alguna irregularidad en su solicitud, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal efecto.

En cuanto al traslado entre regímenes pensiónales, el literal E del artículo 2o de la Ley 797 de 2003, señala:

“e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) o menos para cumplir la edad para tener acceso a la pensión de vejez.” (Resaltado fuera de texto)

Respecto del traslado entre Fondos de Pensiones, es decir, al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 preceptúa:

“CAMBIO DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES. Quienes seleccionen el  régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plano de capitalización o de pensiones.

La AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Bancada, fecha a partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberá trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.” (Resaltado fuera de texto)

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo