Concepto 10240 – T162720 
08 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social 
Traslado a otra sede bajo las mismas condiciones laborales

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si están violando sus derechos al trasladarlo a otra sede bajo las mismas condiciones laborales, en los siguientes términos:

Procedemos a emitir el presente concepto jurídico, no sin antes advertir, que de acuerdo con la naturaleza y funciones encargadas en el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, y que por mandato expreso del Artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estarnos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, razón por la cual, este Despacho no tiene competencia para establecer la violación o no de sus derechos.

No obstante lo anterior, nos permitimos señalar que sobre la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia T – 483 de 1993, ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“.. el llamado ius variandi – entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- esté “determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa” y que de todas maneras “habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del  trabajador” (Corte Constitucional Sentencia T-407 de junio 5 de 1992)

“El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto,

su ejercicio concreto depende de factores tales como ¡as circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y ¡a de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberé apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono” (Subrayado fuera del texto).

Por consiguiente, el empleador en uso del ius variandi podría modificar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores y por razones de conveniencia que surgen de las necesidades de la empresa y no por motivos personales o subjetivos de éste, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto y la dignidad de los trabajadores.

Sin embargo, es de anotar que el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son el tipo de contrato, el salario, la jomada de trabajo, el lugar y las funciones, pues en todo caso es preciso destacar que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de! 21 de noviembre de 1983 Sala de Casación Laboral Sección Primera, dispone:

. “El poder directivo o subordinante, de que sin duda goza el patrono en la relación laboral, y del cual es consecuencia directa el llamado ius variandi, dista mucho de ser una potestad absoluta, ¡acondicionada o ilimitada, conforme lo ha señalado la Sala en varias ocasiones.

El ius variandi, en sentido propio o restringido, permite al patrono alterar o modificar por decisión suya aspectos tales como la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto laboral, y el lugar o sitio del trabajo. Pero este derecho empresarial debe atemperarse teniendo en cuenta el claro derecho de! trabajador a que su situación no sea desmejorada (el principio de “la condición más beneficiosa”), y debe ser de todos modos utilizado —como todo derecho—, no de manera caprichosa, ad libíium, sino por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción”, (resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, es preciso tener en cuente que el contrato de trabajo es un contrato ele tracto sucesivo,-vale decir, sus efectos se producen en el tiempo, de manera tal que cobra respecto de éste, especial importancia la posibilidad de introducir modificaciones en su contenido, sin embargo, el “Ius variandi1′ no sólo está limitado por los parámetros de la ley sino también por el status jurídico del trabajador, razón por la cual es fundamental tener presente que el empleador puede variar las condiciones laborales, como las funciones o responsabilidades a cargo o el lugar de prestación del servicio pero nunca sin el acuerdo o aceptación por parte de! trabajador ni para desmejorarlo, ya sea en un contrato a término fijo, indefinido o por la duración de la obra.

Por lo anterior, considera esta Oficina que en todo contrato de trabajo las partes deben ponerse de acuerdo sobre las condiciones y términos del mismo, razón por la cual, las modificaciones que el empleador realice deben obedecer a la consensualidad propia de! contrato de trabajo y a criterios de justicia y proporcionalidad, a fin de que los cambios o traslados de cargo del trabajador puedan realizarse siempre y cuando existe consentimiento del trabajador y no se vea desmejorada su situación salarial.

En consecuencia, si lo considera necesario, le indicamos que puede acudir a la Inspección de Trabajo más cercana o a la Dirección Territorial de Córdoba, para poner en conocimiento del Inspector del Trabajo, la situación presentada con su empleador. La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo