El acto de transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tienen exclusivamente la junta de socios o la asamblea general de accionistas, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias establecidas para tal efecto, y cuya distinción es sustancial al incidir directamente en la vida de la sociedad.
Cesar Vívante con respecto a la voluntad del ente colectivo, en su tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, página 6 dijo:
“La sociedad es una persona jurídica porque tiene voluntad propia, con medios destinados a conseguir el fin propio. Su voluntad se forma necesariamente con el concurso de los socios porque toda persona jurídica obra por medio de órganos humanos, pero se forma mediante especiales requisitos, de convocatorias solemnes, de libres discusiones, de votaciones secretas o públicas y de publicidad formal”.
Así las cosas, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa, son los siguientes:
De conformidad con el artículo 167 del Estatuto Mercantil1, una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social para lo cual deberá observar las previsiones de carácter general atinentes a la reunión del máximo órgano social, en cuanto a convocatoria, quórum y mayorías.
De manera especial, habrá de atenderse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, según el cual, las bases de la transformación deberán ponerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria, la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia.
No debe olvidarse los presupuestos de ejercicio del derecho de retiro en cuanto a desmejora patrimonial, aumento de responsabilidad o cancelación voluntaria de la inscripción en el registro nacional de valores según las voces del artículo 12 de la Ley 222 de 1995.
Deberá poner a disposición de los socios un estado financiero extraordinario, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, el cual deberá ser aprobado por la junta de socios. Este estado financiero aprobado y debidamente autorizado por un contador público deberá insertarse en la escritura pública de transformación.
No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio, sino que sólo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, tiempo a partir de la cual aquella se determina, ya que no puede lesionar los derechos de acreedores y terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste y con ellos las garantías ofrecidas por la transformada (artículo 169 del C. de Co).
Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye (artículo 171), pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que, para el caso de las limitadas, las encuentra a partir del artículo 353 del varias veces mencionado Estatuto, al cual se le sugiere recurrir.
El capital social continúa siendo igual, salvo que en el momento de la operación decidan aumentarlo.
Y la conversión de acciones a cuotas, opera mediante la expedición de aquellas a nombre de cada socio, a fin de que le justifique la anotada calidad.
De otro lado, y a efectos de ahondar en el tema, puede consultar nuestra página WEB.
Con respecto a la pregunta de si se da algún problema tributario con la DIAN, y sin perjuicio de lo que sobre el particular dictamine la nombrada autoridad para referirse al tema, a juicio de este Despacho al ser un trámite autorizado por la ley, no se vería, a primera vista, la objeción por parte de la autoridad fiscal a una reforma en tal sentido.