Concepto 10240-131309

12 de Mayo de 2011

Ministerio de la Protección Social

Trámite Pensión de Vejez

ASUNTO: Radicado No. 96393

Trámite Pensión de Vejez

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual solicita la intervención de esta Oficina, para Efectos de solucionar los inconvenientes presentados en el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que laboró durante treinta y cuatro años (34) años en entidades del Estado; cotizó al sistema a través de Cajanal en Liquidación de 1976 a 1994 y posteriormente se trasladó al Fondo de Pensiones Colmena, y tiene en la actualidad 58 años de edad.

Inicialmente, nos permitimos aclarar que dentro de la funciones de esta entidad, no se encuentra la de ejercer control jurídico sobre las entidades que tienen a su cargo la administración de los regímenes pensiónales, ya que éstas cuentan con autonomía administrativa y financiera.

Por otra parte, para efectos de esclarecer su consulta, consideramos pertinente resaltar que el traslado entre los distintos regímenes pensiónales es voluntario, y se encuentra regulado por la ley en los términos que a continuación se indica:

El articulo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los Fondos Privados de Pensiones.

El articulo 2o de la Ley 797 de 2003 (Enero 29 de 2003), que modificó el Articulo 13 de la Ley 100 de 1993, señala:

“Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una la vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de ta presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le (altaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Lo anterior significa, que después del 28 de Enero de 2004, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Por otra parte, respecto al régimen de transición, el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, señala:

“…Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no seré aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

La  vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le (altaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional

Lo anterior significa, que después del 28 de Enero de 2004, el afiliado no podia trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Por otra parte, respecto al régimen de transición, el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, señala:

“…Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no seré aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Hecha la anterior aclaración, nos permitimos señalar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, el trámite deberá efectuarse ante la entidad en la cual se completen los requisitos para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el régimen pensiona! ai cual se encuentre afiliada.

Tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los Fondos Privados de Pensiones, consideramos procedente resaltar que aquí no existe Régimen de Transición, toda vez que éste por tratarse de un régimen excluyente distinto al de Prima Medía con Prestación Definida administrado por el Seguro Social, es de capitalización o de ahorro individual que no requiere del cumplimiento de requisitos de edad y tiempos de servicios, sino que la pensión dependerá entre  factores. de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros y  bono pensiona; si a este hubiere lugar.

Dentro de este régimen la pensión de vejez es reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permite obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

No obstante, la misma Ley 100 dispone en sus Artículos 65 y 66 que si el afiliado llega a sesenta y dos (62) años de edad si es hombre y cincuenta y siete (5.7) años si es mujer, y no ha alcanzado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo legal, y hubiese cotizado por los menos 1.150 semanas (23 años), tendrá derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

De igual forma, si el afiliado llega a las edades previstas, sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado por lo menos las 1.150 semanas, tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los Artículos 13 y 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 8o del Decreto 692 de 1994 y el Artículo 45 del Decreto 4327 de 2005, el control y vigilancia de las entidades que administran los regímenes pensiónales, es ejercido exclusivamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, cualquier reclamo relativo a este tema, podría enviarlo a esta entidad.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.