Concepto 71240
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Trabajadores que ejerzan cargos de dirección y manejo están excluidos de la regulación de la jornada máxima de trabajo
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que laboró todos los dominicales durante el mes de diciembre, que al momento de solicitar los días compensatorios que considera le adeudan, la empresa le manifestó que por ostentar un cargo de dirección, 'confianza y manejo no tenía derecho a dichos compensatorios, pues su reconocimiento corresponde a una decisión que por mera liberalidad, determine su empleador, esta oficina se permite manifestar:
En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Duración.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (...)".
No obstante lo anterior, el artículo 162 del CST, determina unas excepciones a determinadas actividades, así:
“Excepciones en determinadas actividades.
1. Quedan excluidos de la regulación sobre jomada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;
b) (...)"
En lo referente a Jornada Máxima de Trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, están excluidos de dicha regulación, lo que equivaldría a decir, que no laboran trabajo extra o suplementario.
Lo anterior no quiere decir, que por ser un trabajador que desempeñe un cargo de dirección, de confianza' o de manejo, pierda sus derechos laborales en cuanto al reconocimiento del día de descanso obligatorio (dominicales o festivos), cuando éstos son laborados, pues respecto de éstos días, la norma no estableció ninguna diferenciación, entre: otras, porque independientemente del cargo que ostente el trabajador, como ser humano, necesita del día de descanso obligatorio, para recuperar su fuerza física y mental, necesaria para el cabal cumplimiento de las funciones para la cuales fue contratado.
Así las cosas, en cuanto al descanso dominical, determinan los artículos 172, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo 172. Norma general.
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas".
"Artículo 179. Remuneración.
1. El trabajo en domingo v festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. (Subrayas fuera del texto original).
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 10 de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario".
"Artículo 180. Trabajo excepcional.
El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal e) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo".
“Artículo 181. Descanso compensatorio...'
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de 'te jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando labore en domingo".
Teniendo en cuenta lo dicho en el parágrafo 20 del artículo 179, el trabajo dominical es:
• Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso en el cual, el trabajador a su elección podrá optar por lo dispuesto en el artículo 180, que determina el derecho a un día de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero.
• Habitual, cuando se laboren más de dos domingos al mes, caso en el cual, en virtud de lo expresado por el artículo 181 trascrito, el trabajador tiene" ... derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, el trabajador que labora habitualmente los domingos, tendría derecho a un descanso compensatorio remunerado por cada dominical laborado, además del pago del valor correspondiente a horas extras laboradas.
Teniendo en cuenta que para este caso en particular, el trabajo desarrollado en día domingo, no constituye trabajo suplementario o de horas extras, habría lugar únicamente al pago del recargo correspondiente por labor en día de descanso obligatorio, que de acuerdo con lo dicho por el numeral 10 del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo trascrito, es decir, cada hora laborada en día descanso obligatorio, deberá renumerarse con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.
OFICINA JURÍDICA.