Concepto 71386

12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Término de prescripción para cobrar intereses por parte de las E.P.S. Compensación de vacaciones

Prescripción en cobro de intereses -compensación de vacaciones.

 

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre el término de prescripción para el cobro de intereses por parte de las EPS y los Fondos de Pensiones y sobre la compensación de vacaciones, en los siguientes términos:

 

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado a través del Decreto 2633 de 1994, radica en cabeza de las administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro originadas en el incumplimiento del empleador.

Al respecto, la Corte Constitucional en el fallo T-239 de 2008 señaló:

 

“La ley les atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensiónales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esta atribución. (…)

 

Al trabajador -dependiente- se le descuentan estas sumas -por concepto de pensión directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable de modo directo a su patrono y por la cual éste debe responder. (…)

 

En efecto -dijo la Corte-, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo económicamente y, a su vez, concurre el número de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestación económica imprescindible para la adquisición de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales”. (Resaltado fuera de texto).

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció en cabeza de las administradoras de pensiones la atribución de cobrar tales aportes constituyendo en mora al empleador; por ello, la liquidación mediante la cual la administradora determina el valor adeudado, presta mérito ejecutivo.

 

En el mismo fallo, la Corte aseguró que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, vencidos los plazos para efectuar las consignaciones de pensiones por parte de empleadores, la entidad administradora podrá requerir al empleador moroso para que cumpla con el pago respectivo. Es decir, que la Administradora es la que debe velar porque la empresa esté al día en los aportes. Y si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento, dijo la Corte, el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación correspondiente.

 

Por su parte y respecto de la mora de aportes en el sistema de seguridad social en salud, es preciso señalar que no existe norma expresa que se refiera a los intereses moratorios en este sistema, razón por la cual considera la Oficina que serán aplicables las mismas disposiciones consagradas en el Decreto 2633 de 1994, en el sentido de que será la EPS, mediante comunicación dirigida al empleador moroso quien lo requiera, y si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

 

De otro lado y respecto de su inquietud relacionada con el pago en dinero de las vacaciones, nos permitimos señalar lo siguiente:

 

La legislación Laboral colombiana, al regular las vacaciones, consagró en principio la prohibición de compensar este descanso remunerado por dinero. Sin embargo, el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, dispone:

 

“ARTÍCULO 189. COMPENSACIÓN EN DINERO.

 

1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.” (Subrayado por el Despacho).

 

Al establecer que no sea posible compensar las vacaciones por dinero, se infiere del texto de la norma la finalidad perseguida por el legislador de proteger la razón de ser de las vacaciones consistente en que el trabajador periódicamente tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías. Por ello, la citada norma estableció que solamente se efectuará tal compensación, previa demostración del perjuicio a la economía nacional o a la industria, es decir, que con la salida de ese trabajador al periodo de vacaciones, se afecte la economía y la industria de nuestro país.

 

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 1996 con la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, manifestó que la normas laborales impiden a empleadores y trabajadores compensar libremente las vacaciones, pues consideró que éstas “al igual que la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. Por tanto, es razonable que esta clase de prestación no se pueda compensar en dinero, como lo plantean los demandantes, si la compensación implica el no disfrutar de la totalidad de las vacaciones”.

 

En igual sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia C-598 de 1997, al manifestar que “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.”

 

Sin embargo, debe señalarse que aunque la norma precitada estableció en qué casos es posible la compensación de vacaciones, no definió lo que debe entenderse por “perjuicio para la economía nacional o a la industria”, así como tampoco determinó las situaciones que darían lugar al menoscabo o detrimento de la economía nacional.

 

Así las cosas y de conformidad con la norma transcrita y la jurisprudencia citada, se considera que sólo el funcionario competente (Director Territorial) en uso de sus facultades discrecionales y de su sano juicio, analizará en cada caso concreto si la compensación de vacaciones deberá ser autorizada para evitar perjuicios a la economía o industria nacional.

 

En consecuencia y para los efectos pertinentes, le manifestamos que puede presentar la solicitud de autorización de la compensación de vacaciones ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección Territorial de su domicilio.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

OFICINA JURÍDICA.

 

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