Concepto 286988
25 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Terminación unilateral del contrato laboral

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la terminación unilateral de un contrato laboral, en los siguientes términos:

 

La ley 797 de 2003 otorga a los empleadores la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, cuando le sea reconocida la pensión al trabajador. Para despejar cualquier duda en su aplicación, el artículo 24 de la precitada ley establece claramente que la nueva norma deroga todas las que le sean contrarias.

 

En efecto, el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, señala:

 

“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

 

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

 

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Resaltado fuera de texto)

 

Se observa entonces que lo que autoriza el despido o retiro no es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino el reconocimiento efectivo del derecho por parte de las administradoras del Sistema y además, como lo señaló la Corte Constitucional, la inclusión en la nómina de pensionados.

 

En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, indicó en sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, expediente D-4590, lo siguiente:

 

“La Corte considera, que el mandato constitucional previsto en el artículo 2º de la constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores, impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a lo señalado por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondientes.

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.

 

La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P. art. 128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva, debe cesar la vinculación laboral”

 

Como puede observarse, no basta con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para que el empleador retire con justa causa a un trabajador, sino que se requiere que se haya expedido la resolución de reconocimiento de la pensión y se encuentre en la nómina de pensionados.

 

Finalmente, cuando existe una justa causa de terminación del contrato, el empleador no está obligado a reconocer ninguna indemnización, ya que el pago de tal compensación solo procede en los casos en los cuales se termina la relación laboral, sin la existencia de una causal justificada.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo