Ministerio de la Protección Social
Concepto 112048
25 de abril de 2008
Terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador.

Respecto a la renuncia, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 31 de 1960, expresó:

“La renuncia debe ser espontánea, Para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad. La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como éste, es el patrono que haya promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador”

Significa lo anterior, que la renuncia es el acto jurídico unilateral mediante el cual -el trabajador rompe el contrato de trabajo, entonces, si el empleador se entera de la determinación, ésta produce todos sus efectos, sin que sea necesario el consentimiento del empleador para su perfeccionamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, si en el caso en estudio el trabajador presenta unilateralmente renuncia a su cargo, a partir de ese momento se entendería terminado el vínculo laboral y tendría derecho al pago sus prestaciones sociales y salarios que se le adeuden a la fecha de la renuncia y si la renuncia es motivada por causas imputables al empleador, tendría derecho al pago y reconocimiento de la indemnización en los términos del artículo 64 C.S.T, que como ya se indico tal derecho debe ser reconocido y ordenado por un Juez de la República.

En virtud de lo expuesto, el trabajador tendría que efectuar la entrega de su puesto de trabajo y objetos que hubiere recibido para el desempeño de sus funciones cuando presenta la renuncia a su trabajo, pero el empleador no estaría facultado para exigirle que se quede 30 días más en la empresa, mientras encuentra el reemplazo del trabajador ni podría hacerle ningún descuento, toda vez que. esta obligación del numeral 5 del artículo 64 del C.S.T. desapareció y el empleador no podrá descontar ninguna suma de dinero por concepto de preaviso.

En conclusión, la renuncia produce su efecto en el momento de su presentación.

El presente concepto se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo