Concepto 10240 – T162724 
08 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Sustitución patronal se presenta aún en el evento de ser la empresa rematada judicialmente

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si la sustitución patronal se presenta aún en el evento de ser la empresa rematada judicialmente, en los siguientes términos:

Para que pueda hablarse de sustitución patronal, debe presentarse el cambio de empleador, la continuidad del trabajador en el servicio y la continuidad de la empresa, entendiendo por esta última el cambio de un empleador por otro y no del objeto social o actividad económica de la empresa.

Así lo señala el Artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define la sustitución patronal en los siguientes términos:

•ARTÍCULO 67 DEFINICIÓN.

Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la Identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

Sobre la sustitución patronal, ha dicho la Corte-Suprema de Justicia, Casación Laboral, en la sentencia de fecha de agesto 27 de 1973, lo siguiente:

“(…) de acuerdo con el edículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa, venía, arrendamiento, cambio o razón social, etc. y de una persona natural por otra natural o jurídica o. de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial dejas actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce, el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono.

 (…) Lo mismo puede afirmarse respecto a. la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrado con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma”, (subrayado fuera de texto)

Lo anteriormente indicado significa que para establecer si existe o no sustitución de patronos, deberá analizarse el giro ordinario y la actividad económica de la empresa, esto es, que la compañía a la cual será trasladado el trabajador desarrolle las mismas actividades ejecutadas por la empresa donde actualmente labora.

 De manera que, si la empresa es rematada judicialmente, y pese a ello, se presentan las anteriores condiciones, es claro que se configura la sustitución patronal.

De presentarse dicha figura, debe tenerse claro que, de acuerdo con el Artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo no se modifican por el sólo hecho de la sustitución, razón por la cual, cualquier alteración que se quiera realizar al contrato debe obedecer a razones de conveniencia que surgen de las necesidades de la empresa y no por motivos personales o subjetivos de éste, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto y la dignidad de los trabajadores.

Así lo señaló el Artículo 68 precitado:

“ARTÍCULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO.

La sola sustitución de patronos no extingue suspende “ni modifica los contratos de trabajo existentes”, (subrayado fuera de texto)

Por el contrario, de no existir sustitución patronal, el traslado del trabajador de una empresa a otra, traería consigo la extinción de los contratos de trabajo, y por ende, la interrupción de la antigüedad en la misma empresa y la consiguiente liquidación de prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios) y vacaciones. Así mismo, se generaría la obligación del empleador de pagar la indemnización de perjuicios consagrada en el Artículo 64 de! Código Sustantivo de Trabajo, por la terminación sin justa causa comprobada, en las condiciones que a continuación se señalan:

“ARTÍCULO 64

En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si ésta da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador per alguna do las justas causas contempladas en la ley (artículos 82 y 53 del CST literal B), el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato: o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no seré inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagara así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarlos mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se la pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1°, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción:

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un ¡lempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Sí el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) oías básicos del numerar 1° anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.

La indemnización a la que se refiere la norma preinserta comprende el lucro cesante y el daño emergente, que se cancela por número de salarios de acuerdo a la duración del contrato y el tiempo laborado, con la cual el empleador le está resarciendo al trabajador por los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que deja de percibir, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin una justa causa.

La presente consulta, se absuelve en ¡os términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo